Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

20 de diciembre de 2022

Una lectura constitucional a la crisis política en el Congreso Nacional de la República de Honduras

Autor. Joaquín A. Mejía Rivera. Honduras/España

 

Joaquín A. Mejía Rivera[1]

 

Resumen

Honduras enfrenta una nueva crisis institucional debido a que, al momento de nombrar a la Junta Directiva del nuevo Congreso Nacional, se eligieron dos en medio de una sesión parlamentaria caracterizada por los gritos, los golpes y la inobservancia de las mínimas normas parlamentarias y de los procedimientos normativos ordinarios y constitucionales. Sin embargo, la fuerza de los hechos hizo que solo una de las Juntas Directivas haya asumido el ejercicio de dirección y funcionamiento de ese poder del Estado. No obstante, los altos niveles de polarización que vive el país desde el golpe de Estado de 2009 dificultan el diálogo y el análisis objetivo de las distintas manifestaciones de la crisis.

En este sentido, el Congreso Nacional, reflejo de lo diversa que es nuestra sociedad, es el principal escenario de dicha polarización y, pese a los esfuerzos de algunos sectores internos y externos, no encuentra las vías para reducirla y enviar un mensaje inequívoco de que es posible y necesario debatir con altura democrática poniendo en el horizonte los valores republicanos y el bien común. Sin duda alguna, uno de los temas recurrentes que alimentan la discrepancia es la legalidad constitucional de la Junta Directiva del Congreso Nacional, lo cual hace necesario una lectura de esta situación desde los parámetros establecidos en la Constitución hondureña.

Abstract

Honduras faces a new institutional crisis since, at the time of electing the Board of the new National Congress, two were elected in the middle of a parliamentary session characterized by shouting, blows and non-observance of the minimum parliamentary norms and the ordinary and constitutional normative procedures. However, the force of the facts meant that only one of the Boards of Directors has assumed the exercise of direction and operation of that branch of the State. However, the high levels of polarization that the country has experienced since the 2009 coup d’état make difficult the dialogue and objective analysis of the different manifestations of the crisis.

In this sense, the National Congress is the main scene of this polarization, and, despite the efforts of some internal and external sectors, it does not find ways to reduce it and send an unequivocal message that it is possible and necessary to debate with democratic height, putting republican values and the common good on the horizon. Undoubtedly, one of the recurring issues that feed the discrepancy is the constitutional legality of the Board of the National Congress, which makes it necessary to read this situation from the parameters established in the Honduran Constitution.

Palabras clave

Constitución, interpretación constitucional, Poder Legislativo, principio de separación de poderes, Sala de lo Constitucional.

Key words

Constitution, constitutional interpretation, Legislative Branch, principle of separation of powers, Constitutional Chamber.

  1. Introducción

América Latina enfrenta una triple crisis: la sanitaria derivada por la pandemia del COVID-19; la económica que genera pobreza y desigualdad, las cuales pueden definirse como condiciones que caracterizan a la región; y la política, que prácticamente es permanente y que tiene dos manifestaciones: por un lado, los levantamientos ciudadanos en contra de los poderes constituidos como pasó en Ecuador, Colombia y Chile (Corporación Latinobarómetro, 2018, p. 5); y, por otro, los “golpes suaves” como sucedió en Brasil, Paraguay y Honduras, y que fueron ejecutados desde los parlamentos para destituir a las personas titulares del Poder Ejecutivo, violentando los respectivos marcos constitucionales (Burchardt, 2017, p. 121).

En el caso de Honduras, el golpe de Estado de 2009 generó una situación de permanente anormalidad democrática, cuyos efectos y repercusiones persisten hasta hoy y hacen más compleja la situación del país (CIDH, 2019, p. 21, párr. 20). Durante este tiempo, el Congreso Nacional destituyó de manera ilegal a cuatro de los cinco magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y nombró a otros que luego dictaron una sentencia en la que se declaró inconstitucional la propia Constitución para permitir la reelección del entonces presidente Juan Orlando Hernández Alvarado (Mejía Rivera y Jerez Moreno, 2018 y 2020). Este se impuso nuevamente en la presidencia a través de un fraude electoral (Misión de Observación Electoral, 2017, p. 13 y 2017, pp. 3, 7 y 15) que profundizó la crisis política y de derechos humanos.

  Y, recientemente, el Congreso Nacional hondureño fue el epicentro de una nueva crisis cuando en las dos primeras sesiones preparatorias para elegir a la Junta Directiva Provisional y posteriormente a la Junta Directiva en Propiedad no se observó el procedimiento establecido, y se generó un conflicto que se tradujo en la elección de dos juntas directivas: una, presidida por Jorge Cálix, diputado del Partido Libre de la presidenta Xiomara Castro y otra, presidida por Luis Redondo, diputado del Partido Salvador de Honduras con quien el nuevo gobierno está gobernando en alianza.

No es objetivo de este artículo analizar las razones que llevaron al diputado Jorge Cálix y a los diecinueve de los cincuenta diputados del Partido Libre que le votaron, a no cumplir con el pacto que la presidenta Castro había firmado con el Partido Salvador de Honduras para votar por Luis Redondo como presidente de la Junta Directiva del Congreso Nacional, sino abordar la legalidad constitucional de la elección de este último con el fin último establecer las líneas constitucionales necesarias para lograr una solución democrática a esta cuestión tan importante para la estabilidad política del país en un momento de transición después de un largo período de autoritarismo y la instalación de una narcodictadura como lo evidenció la extradición a Estados Unidos del ex titular del Poder Ejecutivo, Juan Orlando Hernández Alvarado .

  1. Las condiciones de validez del acto de elección de la Junta Directiva Provisional del Congreso Nacional desde una mirada constitucional

Hay dos momentos clave en la elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional: la elección de la Junta Directiva Provisional el 21 de enero y la elección de la Junta Directiva en Propiedad el 23 de enero. En ambos casos es necesario determinar la validez de estos actos jurídicos mediante el análisis de las condiciones de forma (legalidad) y de contenido (legitimidad) en que se desarrollaron, las cuales son esenciales en un Estado de Derecho para evitar la omnipotencia o la “tiranía de las mayorías” (Touraine, 1994, pp. 180-187 y Sartori, 2003, pp. 131.135).

Como lo ha señalado la Sala de lo Constitucional, para que el Estado de Derecho logre el bienestar general de sus habitantes y el afianzamiento de la paz y la democracia, se deben garantizar los derechos humanos, la división de poderes y los principios de legitimidad y legalidad (Sala de lo Constitucional, 2016, considerando 14). En este sentido, las condiciones de validez de los actos de elección de las Juntas Directivas exigen el cumplimiento de los requisitos sobre la forma en que se realizaron y produjeron (legalidad), y los requisitos sobre su contenido (legitimidad).

2.1. Las condiciones formales de validez

Las condiciones formales tienen que ver, primero, con quien realizó el acto de creación, en otras palabras, la exigencia de que lo haya realizado el órgano competente para producirlo y, segundo, con el cómo se produjo, es decir, con la exigencia de que se haya observado el procedimiento establecido. Estas condiciones buscan garantizar que los actos jurídicos no puedan manifestarse de cualquiera manera, sino sólo de aquella que está prescrita en el ordenamiento jurídico. Por tanto, para comprobar un vicio formal se requiere que nos fijemos en el órgano que realizó el acto normativo y en el procedimiento observado para realizarlo (Prieto Sanchís, 2005, pp. 76-77).

El artículo 194 constitucional establece que el 21 de enero deben reunirse las diputadas y diputados electos, y con la concurrencia de 5 por lo menos se organice la Junta Directiva Provisional. Esta disposición no establece cómo debe realizarse tal sesión parlamentaria, puesto que la Constitución se caracteriza por el carácter abierto de muchos de sus enunciados que requieren un desarrollo y concreción por parte del legislador. En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece que la primera sesión preparatoria será presidida por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (la versión original dice “en los Despachos del Interior y Población”).

Por tanto, las condiciones formales para darle validez a la sesión del 21 de enero son: que se realice en esa fecha y no en otra, que se organice con la concurrencia de al menos 5 diputadas y diputados, que sea presidida por el citado Secretario de Estado y que se respete el procedimiento establecido en los artículos 60 a 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Aunque no hay duda de que sí se cumplió con el requisito formal relacionado con el órgano competente para realizar la sesión (las diputadas y diputados presididos por el Secretario de Gobernación, Justicia y Descentralización), no se cumplió con el requisito formal de observar el procedimiento establecido.

En este orden de ideas, es de público conocimiento que el entonces Secretario de Estado de Gobernación, Justicia y Descentralización, Leonel Ayala, ignoró el cumplimiento de las mínimas normas parlamentarias que revisten de legalidad a un acto como este. Entre otras cosas, no se comprobó el quórum previo al inicio de la sesión, no se dio lectura a la agenda del día ni se sometió a debate, no se ofreció la lectura íntegra de las mociones ni se compartió en los ordenadores de los curules o se dio copia física a cada diputada y diputado, no se brindó la palabra a quienes la solicitaron, no hubo espacio para que las diputadas y diputados se expresaran, y la sesión fue desarrollada en medio de gritos, interrupciones y golpes.

Todas estas irregularidades no permitieron que existiera un verdadero debate en torno a las dos propuestas de moción para elegir a la Junta Directiva Provisional, la presidida por Luis Redondo y la presidida por Jorge Cálix. Así las cosas, en medio de lo que muchos medios de comunicación calificaron como “zafarrancho”, se eligió una Junta Directiva Provisional liderada por el diputado Jorge Cálix, quien prácticamente se vio obligado a abandonar el hemiciclo legislativo. Mientras tanto, las diputadas y diputados que apoyaban a Luis Redondo lo nombraron presidente de otra Junta Directiva Provisional.

El respeto de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo para realizar la sesión del 21 de enero es sumamente relevante, pues permite a las diputadas y diputados expresar libremente sus opiniones sobre el contenido de las mociones y, a quien las presenta, defender o aclarar su propuesta, para luego continuar con el acto de la votación con la mitad más una de las personas legisladoras presentes y finalizar con el acto de juramentación de manera solemne. En consecuencia, al no observarse las condiciones formales del acto de instalación de la Junta Directiva Provisional en lo que respecta al procedimiento se generó un vicio que afecta su validez.

2.2. Las condiciones materiales de validez

Las condiciones materiales se refieren a cómo deben ser y justificarse los actos jurídicos creados, es decir, a lo que pueden prohibir, mandar o permitir. Para comprobar un vicio material se necesita realizar una interpretación que determine si ese acto jurídico es contradictorio o no a los valores y objetivos superiores contenidos en la Constitución de la República. Esto es así porque “una característica del Derecho es que sus normas se encuentran jerárquicamente ordenadas, lo que se traduce en la obligación por parte de las inferiores de respetar lo establecido en las superiores. La infracción de esta exigencia supone la invalidez de la norma inferior por vicio sustantivo o de contenido” (pp. 77-78).

Como hemos visto, la Constitución de la República no desarrolla el procedimiento que se debe observar en la realización de las sesiones preparatorias para elegir a las Juntas Directivas Provisional y en Propiedad, solamente define el sujeto que debe realizarlas y las fechas en que deben efectuarse. No obstante, de la lectura del artículo 1 constitucional que establece que Honduras es un Estado de Derecho se desprende que éste “contiene todas las aspiraciones a las que anhela toda persona que habita en el territorio hondureño; abarca las garantías y derechos que reconoce la misma Constitución, dirigidos tanto en forma individual como colectiva al individuo […]” (Sala de lo Constitucional, 2013, considerando 13).

Por tanto, no hay duda de que uno de los valores y objetivos superiores garantizados en la Constitución nacional es el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación establecido en su artículo 60 y en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su reconocimiento prohíbe todo tratamiento diferenciado que se aparte de la justicia o de la razón, es decir, que persiga fines arbitrarios o caprichosos (Corte IDH, 2008, párr. 57). Si observamos el desarrollo de la sesión preparatoria del 21 de enero se puede concluir que el Secretario de Gobernación, Justicia y Descentralización, y los diputados y diputadas que la coordinaron, evitaron de forma arbitraria y sin justificación la participación del resto, y se negaron a darle la palabra a quienes tenían una propuesta y posición distinta.

A su vez, que Honduras es un Estado de Derecho implica reconocer a la ciudadanía no solo la titularidad de una serie de derechos y libertades que garantizan una esfera de autonomía individual frente al Estado y los poderes públicos, sino también “el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal” (Sala de lo Constitucional, 2013, considerando 20). En este sentido, la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía es un elemento necesario y pleno para el efectivo ejercicio de la democracia y su fortalecimiento, “que es máximo anhelo de todo Estado de Derecho” (Sala de lo Constitucional, 2017, considerando 20).

Si consideramos que la legitimidad democrática tiene su origen en el principio de la soberanía popular que se manifiesta en elecciones libres y auténticas (Greppi, 2006, p. 25), y que una mayoría de la ciudadanía votó por la propuesta del actual gobierno que incluía la promesa de garantizar los votos parlamentarios para convertir a Luis Redondo en Presidente del Congreso Nacional, es posible concluir que un resultado distinto atribuible a uno de los partidos de gobierno es contrario a un valor superior como el principio de soberanía popular de quienes apostaron por ese proyecto.

En virtud de todo lo anterior, la validez del acto de elección de la Junta Directiva Provisional debe analizarse a la luz de dos clases de criterios: primero, el criterio dinámico, en función del cual el acto será válido cuando quien lo realiza está autorizado por una norma del sistema jurídico (la Constitución de la República) y el procedimiento para efectuarlo es observado (la Ley Orgánica del Poder Legislativo); y, segundo, el criterio estático, en función del cual se supone que será válido cuando su contenido puede derivarse del contenido de una norma superior del sistema o, al menos, cuando no entra en contradicción con la misma (los principios de igualdad y no discriminación, de democracia representativa, de soberanía popular y del Estado de Derecho consagrados en la Constitución nacional) (Prieto Sanchís, 2005, p. 78).

No está de más recordar que tales contenidos superiores reflejan el carácter axiológico de la norma constitucional y suponen límites, mandatos y fines que el Poder Constituyente impone a los poderes constituidos. Por tanto, ellos mismos son objeto de interpretación y, al mismo tiempo, constituyen “un instrumento para la interpretación del resto de la norma constitucional y del ordenamiento jurídico en su conjunto. Desde esta perspectiva, presiden todo criterio o método interpretativo y dotan al sistema jurídico de unidad y coherencia” (Díaz Revorio, 2016, pp. 15-16).

  1. Las condiciones de validez del acto de elección de la Junta Directiva en Propiedad del Congreso Nacional desde una mirada constitucional

Hay tres aspectos que son necesarios abordar en torno a la elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional: primero, las fechas constitucionales para realizar las sesiones preparatorias; segundo, el lugar para desarrollar las sesiones parlamentarias; y, tercero, los requisitos para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones, y sus salvaguardas constitucionales.

3.1. Las fechas constitucionales para realizar las sesiones preparatorias

La Constitución de la República establece lo siguiente:

Artículo 194. El veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de (5) cinco por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.

Artículo 195. El 23 de enero se reunirán los diputados en su última sesión preparatoria para elegir la Directiva en Propiedad.

Teniendo en cuenta el carácter normativo de nuestra norma suprema, la lectura de estos artículos nos permite destacar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, esta disposición establece la obligación de cumplir con dos actos –las reuniones preparatorias para elegir a las Juntas Directivas Provisional y en Propiedad- por los cuales el Poder Constituyente consignó que se realizaran en las fechas indicadas y no en otras.

La Constitución es clara y no deja abierta ninguna posibilidad de que tales sesiones parlamentarias puedan desarrollarse en otras fechas. Si revisamos otros artículos constitucionales que ordenan la realización de diversos actos de elección de otros Poderes del Estado, veremos que no definen fechas concretas. Tales son los casos de los artículos 233 y 311 constitucionales que establecen, respectivamente, que el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto “serán electos por el Congreso Nacional” y que las personas magistradas de la Corte Suprema de Justicia también serán electas por el órgano legislativo.

Teniendo en cuenta que el elemento gramatical de la interpretación tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para comunicarnos su pensamiento” (Savigny, 1878, p. 150), por lo que constituye un punto de partida imprescindible “en toda interpretación jurídica, por tanto, también en la interpretación constitucional” (Díaz Revorio, 2016, p. 17), el significado literal de los enunciados utilizados por el Poder Constituyente en estos artículos no deja lugar a dudas de que estos ordenan claramente que las sesiones preparatorias deben desarrollarse el 21 y el 23 de enero, y no en otras fechas distintas.

En segundo lugar, considerando que una característica esencial de la Constitución es su fuerza vinculante y su condición de norma superior de todo el ordenamiento jurídico en virtud de la supremacía constitucional establecido en su artículo 320[2], los artículos 194 y 195 constituyen por sí mismos la convocatoria para la realización de las sesiones preparatorias en las que deben elegirse las Juntas Directivas Provisional y en Propiedad.

De esta manera, las diputadas y diputados del Congreso Nacional quedan automáticamente convocados para presentarse y realizar tales sesiones desde el momento en que se declaran formalmente electos por el Consejo Nacional Electoral, y ni ellos ni ninguna otra autoridad pueden realizar una convocatoria distinta ni establecer otras fechas. No está de más recordar que, en virtud de los artículos 322 y 321 constitucionales, respectivamente, estas personas funcionarias están obligadas a “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, y “no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”.

Ambos preceptos constitucionales le dan contenido al principio de legalidad en el doble sentido de que es inválido todo acto que esté en contraste con la ley y que no esté expresamente autorizado por ella. Por tanto, las diputadas y diputados no sólo deben actuar dentro de los límites constitucionales, sino también en el marco de lo que está expresamente autorizado por la ley. En otras palabras, sus actos están sujetos a dos condiciones de validez: son válidos si son autorizados por la norma suprema y, además, si su contenido no está en contraste con ella (Guastini, 2001, pp. 124-125).

3.2. El lugar constitucional para desarrollar las sesiones parlamentarias

El artículo 189 de la Constitución establece que el Congreso Nacional se “reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco de enero de cada año”. Considerando que, en virtud del principio de la unidad de la Constitución, la relación e interdependencia entre los distintos elementos de la norma suprema “obligan a no contemplar en ningún caso sólo la norma aislada sino siempre además en el conjunto en el que debe ser situada” (Hesse, 1992, p. 45), también las sesiones preparatorias para elegir a las Juntas Directivas Provisional y en Propiedad deben desarrollarse en la capital que, de acuerdo con el artículo 8 constitucional, está constituida conjuntamente por las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 191 existe una excepción que permite sesionar en otro lugar, la cual debe cumplir con dos requisitos: primero, debe ser convocada extraordinariamente por un número de 5 diputadas y diputados; y, segundo, debe existir un contexto en el que “el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones”. El artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo reafirma lo anterior al establecer que el “Congreso Nacional tiene su sede en la Capital de la República” y que puede trasladarla o realizar sus sesiones en otro lugar del territorio en el caso de los supuestos previstos en el artículo 191 constitucional.

La excepción para sesionar en otro lugar busca exonerar de responsabilidad a las diputadas y diputados que, por causas no imputables a ellos, no cumplan con su obligación de sesionar en la capital de la República como lo ordena el artículo 191 de la Constitución. A la luz del citado principio de la unidad constitucional y del criterio lógico de interpretación que supone aplicar la lógica y sus reglas a la interpretación de las normas, se entiende que constituyen la concreción física de la sede del Congreso Nacional sus “edificios e instalaciones”, los cuales “son inviolables” de acuerdo con el artículo 201.

Los artículos 194 y 195 de la norma suprema no indican expresamente el lugar de las sesiones preparatorias porque se sobreentiende que deben realizarse en las instalaciones del Congreso Nacional. En este sentido, de la convocatoria que hace la Constitución de la República, directamente y sin mediación de ninguna Junta Directiva, para realizar la primera sesión preparatoria del 21 de enero se deduce que la sede física se encuentra en el palacio legislativo, cuya residencia oficial está en la calle Bolívar, a la par de la Iglesia La Merced en la ciudad de Tegucigalpa. Por tanto, es evidente que el resto de las sesiones también deben realizarse en ese lugar específico como puede ratificarse con la fuerza de la costumbre.

En virtud de lo anterior y apelando a la historia, el artículo 3 del derogado Reglamento Interior del Congreso Nacional establecía: “El Congreso Nacional celebrará sesiones en el Palacio Legislativo, pudiendo también celebrarlas en otro local y en cualquier lugar de la República donde sea convocado por la Junta Directiva, si las circunstancias lo exigen”. A su vez, los decretos aprobados por el Congreso Nacional generalmente finalizan con la siguiente frase que ratifica que las sesiones deben realizarse en sus instalaciones: “Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero del dos mil catorce”.

Por tanto, ante la convocatoria que hace la Constitución de la República en el artículo 195 para que las diputadas y diputados se reúnan el 23 de enero “en su última sesión preparatoria para elegir la Directiva en propiedad”, se deduce claramente que, si no hay impedimentos, la misma debe realizarse en el “Palacio Legislativo/Salón de Sesiones/instalaciones” del Congreso Nacional. Aunque no era materialmente necesario porque la Constitución ya lo hace directamente, el sábado 22 de enero la Junta Directiva Provisional presidida por Jorge Cálix manifestó que dicha sesión podía ser virtual o presencial en el hemiciclo legislativo.

No obstante, el mismo domingo 23 de enero cambió la hora y el lugar de la convocatoria, es decir, a las 8:20 de la mañana y en las instalaciones de Bosques de Zambrano, a más de 30 kilómetros de la sede oficial del Congreso Nacional. Un punto fundamental que resalta de esta convocatoria es que el cambio de lugar lo hace “con fundamento en el artículo 191 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Legislativo”. En otras palabras, reconoce que el único lugar constitucionalmente adecuado para realizar las sesiones es el hemiciclo legislativo y que, para trasladarla a Bosques de Zambrano que se encuentra geográficamente dentro del Distrito Central, se deben cumplir los requisitos de excepcionalidad establecidos en el citado artículo 191[3].

A la luz de lo anterior, la pregunta central es si esta convocatoria en un lugar distinto a las instalaciones del Congreso Nacional se impone a la convocatoria automática de la Constitución y al lugar oficial que se deduce de ella. Para responderla se deben considerar dos factores: primero, los vicios de validez formal y material que tiene la Junta Directiva Provisional de Jorge Cálix y, segundo, la fuerza normativa y de aplicación directa de la Constitución de la República. Es evidente que una convocatoria que cambia la sede oficial para la realización de las sesiones y que es hecha por una autoridad que tiene vicios de validez no puede colocarse por encima de la convocatoria directa de la Constitución para modificar el lugar oficial que se deduce de sus preceptos.

Aun sin considerar el primer factor sobre la validez de dicha Junta Directiva, ésta invocó la excepcionalidad del artículo 191 constitucional, es decir, la existencia de unos acontecimientos que impiden la celebración de la sesión en las instalaciones del Congreso Nacional “sin poner en riesgo la integridad física de los diputados y diputadas, así como de los funcionarios y empleados del Congreso Nacional”[4]. Es de presumir que tales acontecimientos se refieren a la vigilia que, desde el sábado por la tarde, fue convocada en el hemiciclo legislativo por parte de la presidenta Xiomara Castro.

No obstante, hay que resaltar cuatro cuestiones: en primer lugar, la primera convocatoria de dicha Junta Directiva fue hecha el sábado 22 por la tarde, es decir, varias horas después de que la presidenta Castro convocara a la vigilia, quien lo hizo en la mañana. Por tanto, desde ese día se sabía que se realizaría dicha actividad en los bajos del hemiciclo y, en consecuencia, la Junta Directiva Provisional de Jorge Cálix no puede alegar, como lo ha hecho, que se dieron cuenta “hasta el día domingo 23 de la presencia de gente en el Congreso Nacional” (Rivera Rodil, 2022, p. 2).

En segundo lugar, es insuficiente argumentar un peligro eventual y genérico para alegar la existencia de una situación que impida la instalación del Congreso Nacional o la celebración de sus sesiones, pues ello implicaría asumir que una vigilia realizada de forma pacífica en el marco del derecho ciudadano de reunión es sinónimo de desorden público o de riesgo para la vida y la integridad. Además, había presencia de los elementos de la Policía Nacional para garantizar la seguridad de las personas legisladoras y la realización de la sesión. No es la primera vez que el hemiciclo es resguardado de esta forma cuando ha habido manifestaciones ciudadanas, ya sea en sus propias instalaciones o en sus inmediaciones. De hecho, como presidente de una de las Juntas Directivas Provisionales y en virtud del artículo 201 constitucional, pudo haber autorizado “el ingreso de miembros de la fuerza pública”.

Y, en tercer lugar, el artículo 191 exige la existencia de “fuerza mayor o caso fortuito”, con lo cual “se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del obligado. Conforme a su significado originario caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable” (Brenes Córdoba, 1998, p. 108). En este sentido, la fuerza mayor se debe a un hecho de la naturaleza, mientras que el caso fortuito tiene que ver con un hecho humano. La primera es un evento que, aunque pudiera preverse, es inevitable; el segundo es un evento imprevisible, aunque la conducta de quien está obligado sea diligente (Jiménez Bolaños, 2010, pp. 86-87).

Para que la excepción de la fuerza mayor esté bien fundamentada se debe demostrar que el hecho implique las siguientes circunstancias: que escapa al control de las personas obligadas y no haber sido causado por éstas; que sea imprevisto o previsto, pero inevitable o irresistible; que haga imposible a la persona obligada el cumplimiento de su obligación; y que exista “una conexión causal real entre la fuerza mayor y el incumplimiento de la obligación”. Por tanto, lo que diferencia los casos fortuitos y los de fuerza mayor es que estos últimos “no sólo son imprevisibles, sino también inevitables o irresistibles […]. No hay fuerza humana que pueda oponerse a ellos (Secretaría de la Comisión de Derecho Internacional, 1978, pp. 74-75).

En virtud de todo lo anterior, resulta evidente que el argumento de la Junta Directiva Provisional presidida por Jorge Cálix no cumple con estos parámetros, teniendo en cuenta que, primero, sabía desde el día anterior sobre la realización de la vigilia; segundo, ésta, realizada en el marco del derecho constitucional de reunión, no puede considerarse prima facie una situación de peligro; tercero, ante cualquier riesgo para la seguridad e integridad de las personas diputadas, o para la instalación del Congreso Nacional y la realización de la sesión, existía resguardo policial; y, cuarto, no hay evidencias que fundamenten las circunstancias que indiquen la existencia de fuerza mayor o caso fortuito para haber sesionado en un lugar distinto al ordenado por la Constitución de la República.

Finalmente, es importante destacar que también la Junta Directiva Provisional presidida por Luis Redondo convocó la sesión del 23 de enero para las 7:00 de la mañana en las instalaciones del Congreso Nacional. Ante ello, se ha planteado que esta convocatoria no tiene validez porque Luis Redondo fue juramentado simbólicamente como presidente de dicha Junta Directiva por parte del diputado Rasel Tomé y no por el Secretario de Estado de Gobernación, Justicia y Descentralización, Leonel Ayala.

Si bien la Constitución de la República no dice nada al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, como norma que desarrolla ese aspecto constitucional, sí plantea que los miembros de la Junta Directiva Provisional “deben prestar la promesa de Ley ante el Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, o en ausencia de éste, ante el sustituto legal”. Si llevamos el argumento de la validez hasta el principio de todo, entonces hay que incluir otro factor sumamente importante en relación con la legitimidad del ministro Leonel Ayala.

Recordemos que el 22 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras benefició a Juan Orlando Hernández al emitir una sentencia en la que declaró inaplicable el artículo 239 constitucional que le impedía reelegirse, a pesar de que el Poder Judicial no estaba facultado para tomar esa decisión sobre dicho artículo por ser de naturaleza pétrea, es decir, irreformable. Lo más grave es que la Sala de lo Constitucional basó su decisión en la falsa premisa de que la reelección es un derecho humano, lo cual, según ella, se deduce del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sala de lo Constitucional, 2015, considerando 18).

Pero esta afirmación fue contundentemente desmentida por este tribunal internacional en su opinión consultiva OC-28/21, al establecer que “no se desprende de los tratados internacionales de derechos humanos que se haya reconocido la existencia de un derecho autónomo a ser reelecto al cargo de la Presidencia” (Corte IDH, 2021, párr. 94-96). Por tanto, si la reelección de Juan Orlando está basada en una mentira, no cabe ninguna duda que su gobierno y su consejo de ministros fue de facto, y las medidas adoptadas durante su mandato están marcadas por la ausencia de legalidad y legitimidad (Mejía Rivera, 2021, pp. 14-21). Esto, sin duda, incluye todos los actos del ministro Leonel Ayala en el desarrollo de la primera sesión del 21 de enero para la organización de la Junta Directiva Provisional del Congreso Nacional.

3.3. Los requisitos para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones, y sus salvaguardas constitucionales

El artículo 192 constitucional establece que “será suficiente la mitad más uno de sus miembros para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones”. Por su parte, el artículo 197 señala que es obligación de los diputados y diputadas “reunirse en asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución, y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada”.

Para evitar que se impida la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones, o se decrete su disolución, los artículos 193 y 197 establecen dos salvaguardas, respectivamente: la primera, la tipificación como delito contra los Poderes del Estado la contravención de este precepto; y, la segunda, la expulsión y pérdida por un período de diez años del derecho a optar a cargos públicos de quienes se ausenten y abandonen injustificadamente las sesiones, provocando con ello la imposibilidad de formar el quórum o la desintegración del Congreso Nacional.

Estas salvaguardas tienen una función de prevención general negativa en el sentido de transmitir el mensaje de que aquellas personas que incurran en tales conductas serán procesadas por un delito contra los Poderes del Estado, expulsadas del Congreso Nacional y privadas por un período de diez años de su derecho a optar a cargos públicos. En otras palabras, dichas salvaguardas funcionan a posteriori, es decir, cuando se ha consumado el hecho que impide la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones, o se ha decretado su disolución.

No obstante, la Constitución de la República establece una salvaguarda que funciona a priori para evitar que se consumen esos hechos. En virtud del criterio teleológico de interpretación que busca el significado de un precepto de acuerdo con su finalidad (Díaz Revorio, 2016, p. 18), el numeral 6 del artículo 205 constitucional puede considerarse esa tercera salvaguarda al atribuirle al Congreso Nacional la facultad de llamar a las diputadas y diputados suplentes “en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando estos se rehúsen a asistir”. Uno de los fines esenciales de nuestro sistema constitucional es que los Poderes del Estado puedan constituirse y funcionar adecuadamente para cumplir con los mandatos ordenados por la Constitución en el marco de sus atribuciones.

Considerando lo analizado en el punto 4.2, cuya conclusión es que la Junta Directiva Provisional presidida por Jorge Cálix no demostró la existencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito para sesionar en un lugar distinto, su ausencia y la de las diputadas y diputados que lo acompañaron cabe en los supuestos del citado artículo 205 de falta temporal o de rehusarse a asistir a la sesión del 23 de enero convocada automáticamente por la propia Constitución de la República. No está de más recordar que este precepto constitucional es una norma imperativa en tanto que ordena taxativamente el cumplimiento de una conducta, la cual es total e inexorablemente obligatoria (Mansilla, 2010, p. 107).

Es importante destacar que el artículo 205 se encuentra en el mismo Capítulo I (Del Poder Legislativo) del Título V (De los Poderes del Estado) de la Constitución de la República junto con los artículos 192, 193 y 197, por lo que, a la luz del criterio sistemático de interpretación, a este enunciado se le puede atribuir su significado normativo como salvaguarda, tomando en cuenta el lugar que ocupa en la Constitución y considerando otros preceptos o normas (como los artículos 192, 193 y 197), es decir, el contexto jurídico al que se refiere (p. 17 y Savigny, 1878, p. 150).

Por tanto, el día 23 de enero se dieron dos hechos: uno, la asistencia de quienes atendieron la convocatoria constitucional en el hemiciclo legislativo, y, dos, la ausencia de quienes sesionaron en un lugar distinto al señalado por la norma suprema sin cumplir con las condiciones de excepción para poder hacerlo. En consecuencia, a la luz del artículo 205 constitucional, el primer grupo de diputadas y diputados que acudieron al Congreso Nacional estaban facultados para llamar a los suplentes al no contar con el número necesario de diputados propietarios para alcanzar la mayoría simple. En este sentido, para alcanzar el quórum incorporaron a los suplentes de algunos de los diputados que acudieron a la sesión en Bosques de Zambrano.

La integración del Congreso Nacional con diputadas y diputados suplentes también está habilitada por el artículo 189 de la Constitución al establecer que éste “está integrado por un número fijo de ciento veintiocho Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la Ley”. A su vez, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo señala que el pleno “es la máxima autoridad y de decisión del Poder Legislativo, y está integrado por la totalidad de los Diputados(as) Propietarios(as) y por los Diputados(as) suplentes que fueren incorporados(as) por el Presidente del Congreso Nacional”.

Por su parte, el ya citado artículo 192 constitucional establece que para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones “será suficiente la mitad más uno de sus miembros”. Si adoptamos el criterio gramatical o literal de interpretación de este enunciado, la palabra “miembros” puede interpretarse como diputadas y diputados propietarios y suplentes en el marco de lo planteado por el artículo 189 constitucional. Sin embargo, para evitar un uso arbitrario de la figura de los suplentes y desnaturalizar la integración del Congreso Nacional, la propia Constitución establece un límite en su artículo 205.

De acuerdo con esta disposición constitucional las diputadas y diputados suplentes sólo serán llamados en caso de falta absoluta, en caso de falta temporal, en caso de legítimo impedimento de los propietarios y en caso de que estos se rehúsen a asistir a las sesiones del Congreso Nacional. La palabra “sólo” determina que este artículo contiene una cláusula de numerus clausus, es decir, que es cerrada, pues la acción -llamar a los suplentes- es permitida únicamente en los casos señalados en el artículo 205 de la Constitución de la República y no en otros.

Dada la particular naturaleza de las disposiciones constitucionales que contienen no solo reglas y mandatos, sino también principios, su interpretación debe combinar los criterios clásicos planteados por Savigny -gramatical, teleológico, sistemático e histórico- con algunos principios de interpretación que orienten y encaucen “el proceso de relación, coordinación y valoración de los puntos de vista o consideración que deben llevar a la solución del problema” (Hesse, 1992, p. 45). En ese sentido, a la luz del criterio de interpretación teleológica de los artículos 189, 192 y 205, la finalidad que se prioriza es que no se impida la instalación del Congreso Nacional ni la celebración de sus sesiones, o que se decrete su solución.

Aunado a ello, los artículos relacionados con la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones son normas constitucionales obligatorias o preceptivas de aplicación inmediata, pues regulan conductas y crean derechos y obligaciones; por tanto, en el marco del principio de inmediatez o de fuerza normativa de la Constitución (Carrasco García, 2018, pp. 109-110 y 131), los artículos 189, 192 y 205, interpretados en su conjunto, buscan asegurar la máxima eficacia de las disposiciones constitucionales relacionadas con el normal funcionamiento de un poder del Estado tan importante como el legislativo y en los tiempos precisos ordenados por la norma constitucional.

3.4. Los efectos jurídicos del acto de elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional

En el apartado 3 analizamos las condiciones de validez de los actos de elección de las Juntas Directivas Provisional y en Propiedad, es decir, si se cumplieron los requisitos formales relacionados con el órgano competente y el procedimiento para realizarlos, y los requisitos materiales referentes a si tales actos son contrarios a algunos de los valores superiores contenidos en la Constitución de la República.

Quedó claramente establecido que el acto de la primera sesión preparatoria generó un vicio de validez que afectó a las dos Juntas Directivas que de ahí surgieron porque no se observó adecuadamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Por su parte, el acto de la segunda sesión preparatoria se bifurcó en dos caminos que se deben analizar desde los conceptos de existencia y eficacia, y que son clave para comprender por qué una Junta Directiva ejerce sus funciones sin ningún obstáculo fáctico o jurídico, y la otra renunció a sus aspiraciones y se integró al pleno del Congreso Nacional.

En primer lugar, la eficacia de un acto se refiere a las consecuencias que produce de acuerdo con las previsiones establecidas por el propio ordenamiento para ese tipo de actos (Prieto Sanchís, 2005, p. 83). En el caso que nos ocupa, los artículos 194 y 195 constitucionales establecen claramente los efectos jurídicos que se quieren producir con las sesiones preparatorias, a saber, la organización de la Junta Directiva Provisional y la elección de la Junta Directiva en Propiedad.

Bajo esta lógica, hasta el 23 de enero de 2022 existieron dos Juntas Directivas Provisionales, fecha en la cual se extinguieron sus efectos jurídicos porque de acuerdo con la Constitución su tiempo de vida dura estrictamente del 21 al 23 de enero. Como ya analizamos, ambas no cumplieron con todos los requisitos de validez formales y materiales. Sin embargo, la conformidad con tales requisitos “es condición necesaria de validez, pero no de existencia jurídica”. Por tanto, el acto que representó la sesión del 21 de enero puede ser considerado existente, aunque con vicios de invalidez, pues, aunque emanó del Congreso Nacional como órgano competente para ello, se desarrolló sin cumplir con todos los requerimientos procedimentales (Guastini, 2001, pp. 90-91).

Ahora bien, a la luz de lo argumentado en los subapartados 3.2 y 3.3, la Junta Directiva en Propiedad presidida por Jorge Cálix carecía de validez, pero también de eficacia, ya que si esta es “la capacidad de todo acto de producir efectos jurídicos” (Ferrajoli, 2011, p. 266), ninguna de las decisiones adoptadas por ella tuvo algún efecto jurídico. Además, hay dos aspectos sumamente importantes que se deben resaltar: primero, el 7 de febrero de 2022, dicha Junta Directiva se disolvió cuando su presidente, Jorge Cálix, firmó un acuerdo en el que manifestó su decisión de “respetar la decisión de apoyar al Diputado Luis Rolando Redondo Guifarro para presidir la Junta Directiva del Congreso Nacional”.

Segundo, todas las diputadas y diputados que reconocían a la Junta Directiva de Jorge Cálix se integraron al pleno del Congreso Nacional y se sometieron a la autoridad de la Junta Directiva presidida por Luis Redondo, la cual está funcionando con normalidad por la fuerza de los hechos. En este orden de ideas, los actos de la actual Junta Directiva están revestidos de la eficacia necesaria, a tal punto que son observados no solo por el pleno del Congreso Nacional y los destinatarios de sus efectos jurídicos, sino también por el Poder Ejecutivo, el Ministerio Público, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y el propio Poder Judicial, cuyos tribunales, juezas y jueces están aplicando las leyes aprobadas por este poder del Estado bajo la organización y dirección de la Junta Directiva de Luis Redondo (Prieto Sanchís, 2005, p. 92).

Finalmente, el argumento de quienes plantean que dicha Junta Directiva debe ser ratificada están reconociendo que esta es la que tiene, al menos, eficacia; pero obvian que tal ratificación sería más un acto simbólico que un acto con efectos jurídicos porque el mismo tiene que realizarse obligatoriamente el 23 de enero como lo ordena el artículo 195 de la Constitución de la República, el cual, como se ha señalado anteriormente, es una norma imperativa y preceptiva.

En virtud de todo lo anterior, el acto de constitución de la actual Junta Directiva del Congreso Nacional tiene validez y eficacia; pero, incluso, si subsistieran dudas sobre su validez, en nuestro marco constitucional caracterizado por su rigidez, seguiría siendo considerado existente y produciendo efectos jurídicos hasta que se declare formalmente su invalidez (Gustini, 2001, pp. 90-91). Obviamente, el único órgano que puede realizar la declaración de invalidez es la Sala de lo Constitucional, pues es la intérprete última de la Constitución de la República.

Esto nos lleva a plantear dos cuestiones esenciales. Primero, existen unos límites jurídico-funcionales que debe observar la Sala de lo Constitucional, como el principio de interpretación con arreglo a la Constitución, que trata de mantener en la medida de lo posible la validez del acto que se presume inválido. En otras palabras, se puede hablar de “un principio de reserva judicial frente al legislador y como un principio de prioridad del legislador a la hora de determinar la Constitución. El legislador democrático disfruta de la presunción de constitucionalidad de su voluntad y su actuación; a él se le encomienda en primer lugar la conformación jurídica de las relaciones sociales” (Tardía Pato, 2003, p. 341).

Y, segundo, la Sala de lo Constitucional no se sitúa por encima de la Constitución de la República, por lo que es necesario analizar si este caso se encuentra dentro de los supuestos en los que la norma suprema faculta a dicha Sala para conocer una acción de inconstitucionalidad. Para ello, es fundamental examinar la naturaleza del hecho denunciado como incompatible con la Constitución, es decir, la elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional. Esta cuestión es materia de análisis para otro momento.

  1. Colofón

Ante un aspecto tan importante para la vida democrática de un país como el que hemos analizado en este artículo, es normal que existan diferentes opiniones al respecto, pues cualquier sujeto, público o privado, puede realizar una interpretación de los contenidos de la Constitución, aunque no tenga siempre un valor jurídico en sentido estricto (Díaz Revorio, 2016, p. 24). La naturaleza democrática y pluralista de la Constitución de la República nos lleva a “aceptar, como premisa fundamental del ordenamiento, que se encuentra abierta y que coexisten una diversidad de intérpretes”, inclusive los “operadores ‘privados’ del Derecho” (Carrasco García, 2018, pp. 119-120).

En este sentido, no solamente los poderes públicos interpretan la Constitución de forma cotidiana cuando buena parte de sus actuaciones presuponen una determinada interpretación de ella, ya que, al ser un texto escrito compuesto de oraciones formadas por palabras que enuncian algo, cualquier persona lectora que se acerque a su contenido tratará de extraer el sentido y significado que se expresa en tales palabras (Díaz Revorio, 2016, pp. 12 y 24).

Por tanto, “la interpretación constitucional no es, ni en la teoría ni en la práctica, un proceso de naturaleza exclusivamente estatal, sino que potencialmente tienen acceso a él todas las fuerzas de la comunidad política” (Haberle, 2003, p. 153). No obstante, los dos intérpretes más cualificados de la Constitución son el Congreso Nacional y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El primero realiza su interpretación en el ejercicio del control a priori o preventivo de constitucionalidad, y la segunda, del control a posteriori (Mejía Rivera, Pineda H. y Eveline Padilla, 2021, p. 74).

En este orden de ideas, el Congreso Nacional puede considerarse el “intérprete primario” en el sentido que la función legislativa presupone una previa interpretación de la norma suprema, ya que ésta contiene los límites y vínculos a los que debe someterse toda actuación legislativa. La “intérprete secundaria” es la Sala de lo Constitucional, pues su interpretación sólo se produce ante la existencia de conflictos constitucionales y a instancia de parte legitimada. A pesar de su carácter secundario, la Sala es la intérprete suprema de la Constitución (Díaz Revorio, 2016, pp. 25-27). Sin embargo, ni el legislador ni la Sala de lo Constitucional pueden imponerse a la Constitución mediante la aprobación de leyes o el dictado de sentencias judiciales que la contradigan, pues hacerlo implicaría dejar “de interpretarla para cambiarla o quebrantarla” (Hesse, 1992, p. 49).

En virtud de todo lo anterior, existen razones jurídico-constitucionales para sostener que la actual Junta Directiva del Congreso Nacional está revestida de dos características esenciales en el Derecho contemporáneo: validez y eficacia. A su vez, en el marco de los artículos 19, 20, 21, 22 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la elección de la Junta Directiva del Congreso Nacional tiene la naturaleza de un acto de configuración interna para el cumplimiento de las finalidades, funcionamiento y desarrollo normal de las actividades relacionadas con la administración y dirección de ese poder del Estado. Consecuentemente, dicha elección es un asunto interno del Poder Legislativo en el que no deben interferir los otros poderes.

Como lo ha establecido la propia Sala de lo Constitucional, la separación e independencia de poderes se manifiesta en la potestad que tiene cada poder del Estado para desarrollar su organización y su función, y

[…] también comprende mantener independencia en lo referente a la toma de decisiones en el accionar de cada uno de los Poderes, a efecto que puedan controlarse, limitarse y vigilarse; en tal sentido, ejercer su autogobierno, sin injerencias indebidas de otro poder, lo cual constituye una garantía ciudadana frente al Estado, como límite cierto al ejercicio desmedido del poder público (Sala de lo Constitucional, 2019, considerandos 32-33).

La importancia de este principio para el análisis que nos ocupa radica en que en virtud de la opinión de que la Junta Directiva del Congreso Nacional es inconstitucional se ha abierto la posibilidad de que la Sala de lo Constitucional pueda conocer sobre este asunto, ya que, según los artículos 184, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución, y el artículo 74 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ella es la intérprete última y definitiva de la Constitución.

No obstante, esto no significa que la Sala de lo Constitucional tenga facultades ilimitadas, ya que su correcto funcionamiento y actuación debe enmarcarse dentro de los límites constitucionales que le impuso el Poder Constituyente, es decir, sin que sus decisiones impliquen una separación, abandono, anulación o quebrantamiento de la propia Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y de la jurisprudencia de tribunales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Díaz Revorio, 2016, pp. 28-31;  Mejía Rivera y Padilla Eveline, 2016, pp. 74-98).

Aunque no abordaré en este artículo si este órgano jurisdiccional tiene la legitimidad para conocer de un asunto que no es una ley o una norma de carácter y aplicación general como lo establecen el artículo 184 de la Constitución nacional y el artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe dejar claro que un límite infranqueable que tiene la Sala de lo Constitucional es el respeto del principio de separación de poderes, que es un “rasgo característico del Estado de Derecho” (Sala de lo Constitucional, 2016, fundamentos de Derecho, punto 1) y garantiza que ningún poder se encuentre subordinado a otro y pueda “desarrollar su organización y su función formal […] conforme a las leyes emitidas de acuerdo con la Constitución” (Sala de lo Constitucional, 2019, considerando 32).

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– Sala de lo Constitucional. SCO RI-1165-2014. Sentencia del 23 de junio de 2017.

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Sala de lo Constitucional. SCO RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015. Sentencia del 22 de abril de 2015.

– Sala de lo Constitucional. SCO AA-0406-2013. Sentencia del 28 de junio de 2013.

 Citas

[1] Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid. Investigador del Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ), y coordinador adjunto del Equipo Jurídico por los Derechos Humanos  (EJDH). 

[2] Artículo 320. En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera.

[3] Artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo: El Congreso Nacional tiene su sede en la Capital de la República, sin embargo, puede trasladar su sede o realizar sesiones en otro lugar de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la presente Ley o en el caso de los supuestos previstos en el Artículo 191 de la Constitución de la República.

[4] Congreso Nacional. Convocatoria. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, 23 de enero de 2022.

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