Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Penal
Karen Chaparro Martínez - Nicolás A. Vasiliev. Directores
20 de diciembre de 2022
Algunas dudas sobre la razonable aplicación práctica del estándar de “más allá de toda duda razonable”
Autor. Julián Farina Balbi. Argentina
Julián Farina Balbi[1]
ABSTRACT
El presente ensayo tiene el modesto objetivo de reflexionar sobre las diferencias que los distintos estándares de prueba presentan en relación a las exigencias sobre la prueba de los hechos y los resultados probatorios que deberían alcanzarse, principalmente en relación a los casos que presentan hipótesis disímiles compatibles con las mismas evidencias. Para ello presentaré muy someramente algunas distinciones fundamentales entre los sistemas de valoración probatoria y las concepciones de la prueba; y la relación que puede establecerse entre ellos y los estándares de prueba, así como la importancia de su función. Finalmente intentaré mostrar un camino interpretativo del estándar de más allá de toda duda razonable compatible con la escuela racionalista de la prueba, y dese allí, subrayar su importancia para diferenciar en las decisiones la aplicación real de un estándar u otro.
Palabras clave: prueba, estándares de prueba, razonamiento probatorio, más allá de toda duda razonable.
Distinciones Fundamentales. La Prueba y el Proceso Judicial.
Concepciones Sobre la Prueba.
Como punto de partida, y a riesgo de fatigar al lector ya introducido en esta materia, corresponde señalar brevemente las especiales características que la actividad de determinación de los hechos reviste en el proceso penal con respecto a otras empresas cognoscitivas emprendidas por el hombre. El proceso, y especialmente la actividad probatoria que se desarrolla durante el mismo, tiene la finalidad institucional ulterior de averiguar la verdad de los hechos; mientras que en un segundo nivel, para las partes, dicha finalidad se transforma en la de demostrar la verdad de sus afirmaciones ante el órgano estatal idóneo para dictar una resolución jurisdiccional favorable. En ese lineamiento descansa una de las premisas de mayor relevancia del sistema procesal, configurada por la carga de la prueba[1]. A pesar de los fuertes embates que ha recibido esta institución respecto a su utilidad concreta y vigencia, podemos conceptualizarla, en su faz subjetiva, como la obligación de cada litigante de aportar prueba de aquello que afirma, ya que de lo contrario perderá el pleito; y desde la objetiva, como el grado de suficiencia que la actividad probatoria debe alcanzar para habilitar la declaración de hechos probados (Nieva Fenoll, 2022).
Por otro lado, el proceso penal reviste la enorme trascendencia de ser la herramienta pública para concretar el más intenso y violento poder del Estado sobre los particulares. Este detenta el monopolio de la fuerza, y en consecuencia, se encuentra legitimado, bajo el cumplimiento de ciertas reglas generales, previas y positivas, para aplicar sobre un ser humano, la mayor restricción de su personalidad que el mundo civilizado ha concebido, la pena privativa de libertad; el encierro.
Todo el pensamiento doctrinario alineado con las garantías de un Estado de derecho acepta en mayor o menor medida que, la vital importancia que revisten los derechos que el poder punitivo del Estado puede afectar, encuentra su correlato, en términos de garantías, en el celoso cumplimiento de las normas del debido proceso que la acusación debe observar para mantenerse dentro del campo de la legitimidad. Por consiguiente, ese conjunto de restricciones, de obstáculos y tabiques que la acusación debe sortear en el desarrollo de su actividad probatoria, conforman una de las dimensiones principales de garantía, y por lo tanto, no facilitan el acceso a la información, sino que por el contrario, lo dificultan; constituyen un conjunto de valladares que responden a otros valores, distintos a la averiguación de la verdad, pero también valorados y resguardados por el Estado como representación de la sociedad.
Para ponerlo en otros términos, profesamos un serio interés en la averiguación de la verdad de los hechos penalmente relevantes, como antecedente necesario para legitimar la imposición de una condena; pero sin embargo, en esa empresa no estamos dispuestos a habilitar una actividad estatal libre y desenfrenada, sino que por el contrario, la reglamos y controlamos fuertemente para resguardarnos contra el abuso de poder estatal y la arbitrariedad de los funcionarios.
Por consiguiente, en el proceso penal, existe una gran cantidad de obstáculos que limita la posibilidad de acceder a la verdad de los hechos; algunos responden a limitaciones en la actividad probatoria en resguardo de garantías constitucionales del imputado o de terceros (exclusión de prueba ilícita, razonabilidad y motivación de los requerimientos intrusivos en libertades individuales, nulidad de los procedimientos desapegados de las normas); pero estas no son las únicas, existen otras , de tipo epistémico, temporal, etc. Al solo efecto de ejemplificar: el proceso penal, o cualquier proceso judicial, no puede extenderse por siempre, necesariamente debe concluir en un tiempo razonable. En este punto inciden otros valores de suma relevancia también como la seguridad jurídica y la necesidad de los justiciables de encontrar respuesta a sus asuntos en un tiempo humano prudencial.
Por otra parte, los acontecimientos a reconstruir, versan sobre hechos ocurridos en el pasado, sobre los que contamos con información más o menos fragmentada, nunca completa y perfecta; la que además, es aportada generalmente por fuentes que proyectan un interés personal en la solución del caso, como las partes, testigos, o peritos de parte (Farina Balbi, 2022).
Otro aspecto de suma trascendencia en adición a lo expuesto, es el que versa sobre la concepción que se acepta sobre la prueba o la actividad probatoria, tanto desde el campo de la creación de las normas, como del de la aplicación, es decir, del ámbito legislativo y del judicial.
Aceptado ya que el camino que la acusación debe recorrer para alcanzar una sentencia se encuentra plagado de limitaciones, y obstáculos en clave de garantía; todavía resta determinar qué tipo de relación existe entre las evidencias acercadas al proceso y las decisiones jurisdiccionales que a su respecto se adoptan; y asimismo, que concepción de la prueba puede aportar un marco de justificación a ese proceso de decisión; en este momento ingresan al debate los distintos sistemas de valoración probatoria y las diversas conceptualizaciones sobre la prueba.
En el marco de este ensayo, haré un sucinto resumen de los diversos sistemas, al solo efecto de clarificar su relación con los estándares de prueba y la reflexión final a la que pretendo arribar.
En primer lugar, como ya fue insinuado al inicio, la prueba como actividad destinada a develar un acontecimiento del pasado, no reviste en su núcleo interno ninguna diferencia con cualquier otra actividad humana tendiente a alcanzar el conocimiento. Más bien todo lo contrario, comparte su esencia veritativa, pero con la señalada particularidad que sobre el proceso judicial traslada el conjunto de limitaciones aludidas, las que justamente destacada doctrina ha denominada especificidades de la prueba judicial (Parcero Cruz & Laudan, 2020)[2].
No obstante lo expuesto, el método habilitado para conocer y decidir a través de las pruebas puede diferir notablemente de acuerdo al sistema de valoración probatoria instituido normativamente en los ordenamientos procesales. Entre ellos mencionaré el de la prueba legal o prueba tasada, el de las libres convicciones, y el de la íntima convicción.
El sistema de tarifa legal o prueba tasada, consiste en realidad en un sistema formal de valoración, donde la atribución de fuerza probatoria a cada medio de prueba proviene en forma abstracta de una norma jurídica, por lo tanto, el juez se limita a la aplicación en el caso concreto de las tasas o tarifas provenientes de la ley correspondientes con el caso y los medios de prueba utilizados. El juez “está ligado por vínculos normativos para la valoración de los resultados de la prueba y la formación de su propio convencimiento sobre la cuestión de hecho” (Gascón Abellán, 2010, p. 141). De tal suerte, para declarar probado un hecho “x”, habrá que remitirse a las normas que regulan la institución jurídica a la que el hecho se refiere, y al medio de prueba utilizado (para acreditar el hecho “x” serán necesarios “n” testigos).
El sistema de la libre convicción nace como reacción al de la prueba legal, y por lo tanto, su principal característica radica en la independencia del juez para conformar su intelección respecto de cualquier precepto legal que pueda condicionar el valor correspondiente a los medios de prueba producidos. En términos de Mirjan Damaska, después de la Revolución Francesa, se fundamentó el cambio de sistema porque “el valor de las pruebas era una cuestión demasiado compleja como para someterla a las riendas del legislador y sujetarla a corsés normativos” (Di Giulio, 2021).
En un sentido similar, Gascón Abellán (2010) lo expone como un principio metodológico negativo que excluye el valor legal abstracto de las pruebas asignado a priori, pero que por sí mismo, nada dice como principio positivo, es decir, sobre cómo sí debería ejecutarse la actividad de valoración, lo que ha llevado a la autora a señalar, los efectos negativos y riesgosos del entendimiento libérrimo y desenfrenado de este sistema valorativo, transformándolo en un terreno fértil para la arbitrariedad[3].
Finalmente para lo que corresponde exponer en este ensayo, el sistema de la íntima convicción, es aquel que se corresponde con el sistema del Jurado Anglosajón, el jury trial, y se caracteriza por resultar la decisión sobre los hechos, de un juicio subjetivo de los decisores, cuyos fundamentos y razones no se expresan ni conocen, resultando expresamente prohibido cualquier atisbo de motivación, debiendo conformar su juicio solamente a su leal saber y entender (Di Giulio, 2021).
Ahora bien, los sistemas mencionados, pueden tener una mayor o menor cercanía respecto de concepciones de la prueba que difieren profundamente, y por lo tanto, legitiman decisiones de acuerdo con criterios también sumamente disímiles (Dei Vecchi, 2020). En este aspecto cobran principal relevancia los principios de racionalidad e intersubjetividad como herramientas de garantía.
Existen principalmente dos concepciones sobre la prueba diametralmente opuestas y enfrentadas, de manera que una no puede convivir armónicamente en un sistema con la otra, del mismo modo que ambas resultan armónicas con sistemas de valoración y principios políticos diferentes.
La concepción persuasiva o psicologísta de la prueba, muestra una fuertísima aceptación en los sistemas continentales, a nivel tanto normativo como jurisprudencial. Esta concepción entiende el razonamiento probatorio como una actividad subjetiva e interna del juzgador enraizada en el grado de fuerza o seguridad que alcancen sus creencias sobre los hechos con base en las pruebas. La justificación proviene del nivel de convencimiento que el juzgador adquiera, y no del grado de justificación que presenten las pruebas con relación a las hipótesis en pugna. Los criterios de justificación que esta concepción pone en juego, apelan a estados mentales del juzgador; de modo que para legitimar un enunciado como “está probado que p” es necesario –podemos decir simplemente-, verificar que “el juez o el jurado, alcanzó un convencimiento o certeza de que p” (Ferrer Beltrán J., 2021)[4].
Existe una tendencia generalizada a rodear este subsistema valorativo de palabras grandilocuentes y escurridizas en su significado concreto, con la intención de dotar el razonamiento de seguridades que finalmente no son tales. Me refiero a los términos indicios vehementes, causa probable, sospecha fundada, prueba bastante, incluso más allá de toda duda razonable; lo cierto es que la vaguedad de los términos remite directamente una vez más a la capacidad justificativa de las creencias del juzgador. A modo de ejemplo, el art. 74.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, dice sobre el dictado de la sentencia que “el tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas (…) dictará sentencia”. El art. 402.2 del Código nacional de procedimientos penales mexicano, “Nadie podrá ser condenado sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable…” (Ferrer Beltrán J., 2021).
Existe un subsistema que podríamos denominar intermedio, en el que se adiciona como supuesta garantía suficiente, la expresión de las razones que ha llevado al juzgador a adquirir tal convencimiento. En este carril, la motivación adquiere un papel trascendental con respecto al razonamiento probatorio. Sin embargo, a poco que se reflexiona sobre su configuración, resulta evidente que esa garantía no puede abastecer completamente el campo al que esta aplicada. En la medida que la capacidad de justificación permanezca en el grado de fuerza que las creencias del juzgador tengan, la motivación poco puede aportar, salvo casos de evidente absurdo. La posibilidad de controlar las razones que el juez esgrime en su sentencia, debe conducirnos a colocar entonces la fuerza de justificación en dichas razones, y ya no en el grado de creencia adquirido por el juez. Por tanto, la creencia, solida o débil del juzgador, resulta completamente irrelevante en relación a la capacidad justificativa sobre la decisión. Las razones que apoyan esa decisión son las que pueden justificarla, en todo caso lo que ocurrirá es que la creencia será una creencia justificada; pero la fuerza de la convicción nunca podrá mejorar una decisión injustificada.
El resultado por lo tanto, es el de la valoración racional de la prueba, donde la justificación de la decisión, proviene únicamente del grado de corroboración que las hipótesis alcanzan de acuerdo a las pruebas producidas, valoradas en base a principios epistemológicos.
Muy repetidamente se ha tendido a asociar la libre valoración de la prueba con la concepción subjetiva y psicologísta explicada más arriba, en cuyo caso la prueba sobre los hechos se le presenta al juzgador como una especie de epifanía al contacto con las evidencias, pero de la que no puede darse cuenta motivada y externamente para habilitar su control. La concepción racional de la prueba, por el contrario, se basa principalmente en el fundamento de criterios epistémicos de racionalidad para evaluar el grado de corroboración que las pruebas aportan a las hipótesis. Decir en este contexto que una hipótesis se encuentra probada equivale a que hay elementos de juicio suficientes para aceptar esa proposición; donde la aceptación es un acto voluntario, a diferencia de la creencia, de forma que admite justificación y sobre la que existe posibilidad de error y de control (Accatino, 2006).
Estándares de Prueba. Su Relación con los Sistemas de Valoración
Una vez presentada la apretada síntesis sobre los sistemas de valoración y concepción de la prueba, es preciso hacer alusión al concepto de estándar de prueba, y la función que le toca cumplir dentro de la actividad probatoria.
Expuse previamente que, en relación a los distintos sistema de valoración y formas de concebir a la prueba, un conjunto de enunciados fácticos (enunciados sobre los hechos del caso), podrán declararse probados con base en distintos tipos de criterios, y por lo tanto, provocar un escenario de mayor o menor posibilidad de control racional, tanto sobre sus conclusiones, como de su correspondencia con la verdad.
En ese sentido, de acuerdo con la ya clásica división del proceso probatorio en forma tripartita: (i) conformación de los elementos de juicio, (ii) valoración de la prueba, y (iii) decisión sobre los hechos (Ferrer Beltrán J. , 2007); en este último paso, al momento de decidir si existe una hipótesis que, de acuerdo al grado de corroboración alcanzado en su valoración, pueda ser declarada probada; es precisamente donde los estándares de prueba se hacen evidentes y cobran su mayor relevancia. Puesto en otros términos, los estándares de prueba se constituyen como la herramienta escencial para determinar si el grado de corroboración alcanzado por una hipótesis resulta suficiente para declararla probada.
Será evidente a esta altura del desarrollo que, aceptada la finalidad veritativa del proceso penal, la búsqueda de la verdad material de los hechos penalmente relevantes, y la necesidad de utilizar una concepción racional de la prueba, que se apoye para su valoración en criterios de la epistemología general; todavía faltará satisfacer la necesidad de disponer de reglas que establezcan el grado de probabilidad que resulta suficiente para aceptar como probado un enunciado fáctico, el grado de apoyo que nos parece suficiente para aceptar como verdadera una hipótesis, y de ese modo poder emplear ese estándar en nuestro razonamiento. Y resulta que ese límite, ese grado de exigencia configura una decisión política, no jurisdiccional; pues deberá ser el legislador quien determine cuál es el grado de corroboración correspondiente a los hechos, en este caso penales, para aplicar una pena (Ferrer Beltrán J. , 2021).
Los estándares de prueba guardan una relación de propiedad dentro de los distintos sistemas de valoración, toda vez que, en cada sistema, lo que subyace es una determinada índole de razones con capacidad justificativa. Por lo tanto, los estándares propios de cada sistema, necesariamente deberán apelar al tipo de razones naturales de ese sistema, y no a otras. En los sistemas de prueba legal, determinar qué tipo de elementos tienen fuerza justificativa, corresponde a razones o fundamentos de tipo jurídico normativo dados taxativamente por el legislador. En los sistemas de íntima convicción, la determinación se corresponde con el impacto psicológico que los elementos tengan en el juzgador, incluso el legislador puede predeterminar dichos estados (convicción suficiente, sospecha, duda, etc), mientras que en los sistemas de prueba libre, solo cuentan como criterio justificativos sobre los hechos los parámetros de justificación epistémica (Dei Vecchi, 2020).
De allí, uno de los roles principales que conceptualmente cumplen los estándares de prueba, la distribución de los riesgos de error en la decisión sobre los hechos, se verá fuertemente comprometido con dependencia del sistema de valoración que sea establecido. Entre los dos errores posibles, la condena a inocentes o la absolución de culpables; la mayor tolerancia que dispongamos sobre un error u otro, dependerá del estándar de prueba legislado; y más precisamente, del estándar que concretamente se aplique en la práctica judicial (lo que no siempre coincide), pero sin dudas, su materialización dependerá en gran medida del sistema de valoración; ergo, de la índole de las razones que consideramos justificantes para la decisión.
Una Reflexión Final Sobre los Distintos Estándares de Prueba
Es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia especializada en la materia, la identificación de al menos tres estándares de prueba bien definidos. Me refiero al de la preponderancia de la prueba, al de la prueba clara y convincente, y al del más allá de toda duda razonable; respecto de los cuales existe una relación ascendente en grados de exigencia. El estándar de la prueba preponderante ha sido usualmente asimilado al proceso civil, y propone la aceptación de la hipótesis que se encuentre más corroborada, por lo que suele asociarse a una identificación en el plano matemático (al solo evento ejemplificativo) propia del 51 %, o bajo el lema “más probable que no”. Por otra parte, el estándar de la prueba clara y convincente, ha sido utilizado en procesos especiales tales como discusión sobre derechos parentales o internamientos forzosos (Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745 – 1982 -; Mullaney v. Wilbur, 421 U.S. 628 – 1975, respectivamente) y sitúa el nivel de exigencia en un nivel figurativo de entre el 75 y el 80%. Finalmente, el estándar de más allá de toda duda razonable, propio del sistema criminal anglosajón, es el más alto y exigente, y se sitúa más próximo a la certeza que cualquier otro, entre la estimación del 90 y el 95%.
En la extensión de este ensayo no corresponde ingresar a la basta y vigente discusión sobre el concepto y vaguedad del estándar de condena referido. Basta aquí con decir que en la propia jurisprudencia estadounidense, ha sido explicado a los jurados y concebido por la doctrina de formas absolutamente disímiles La volatilidad conceptual referida, ha llevado a Larry Laudan, uno de sus más serios detractores, a decir que, un sistema que se apoya en un estándar de ese tipo es “una parodia de un sistema de prueba” (Laudan, 2005, pág. 104).
En la medida de que la existencia o ausencia de duda sea interpretado como una propiedad del nivel de confianza que las creencias del juzgador alcanzan, el estándar podrá ser utilizado como un cajón de sastre del que se podrá extraer cualquier sentencia, o mejor dicho, justificar decisiones del más disímil apoyo racional.
Sin embargo, de otro lado, es posible formular un acercamiento al estándar, desde la concepción racionalista de la prueba, que vincula la exigencia de acuerdo a una teoría de la razonabilidad de la duda, y lo independiza de las creencias del juzgador, de manera que la duda señalada es aquella que se justifica en el conjunto de evidencias disponibles (Accatino, 2011).
En este marco pretendo formular la distinción que invita a reflexionar sobre los casos en los que las evidencias son capaces de soportar distintas hipótesis, incluso tal vez, con distintos grados de probabilidad. Recordemos que en el plano de las decisiones sobre los hechos, estamos necesariamente en un campo probabilístico, en el que resulta imposible alcanzar la certeza racional, propia únicamente de los sistemas abstractos como la matemática y la lógica formal (Ferrer Beltrán J. , 2021; Gascón Abellán, 2010).
Uno de los métodos propuestos con mayor firmeza, incluso recepcionado por la jurisprudencia del Tribunal de Casación de la Pcia. de Buenos Aires, es el de la formulación de predicciones compatibles con la hipótesis sometida a evaluación, de tal suerte que a mayor cumplimiento de las predicciones formuladas, mayor grado de corroboración alcanzará, mientras que en sentido contrario, permitirá ir descartando las hipótesis alternativas que no encuentren en las evidencias el cumplimiento de las predicciones trazables[5] (Ferrer Beltrán J. , 2021).
A modo de ejemplo, si la hipótesis acusatoria sostiene que el imputado ha utilizado un arma de fuego con la que le disparo a la víctima cuatro disparos a quemarropa, de acuerdo a los conocimientos aceptados hoy científicamente, podremos establecer la predicción de que, en condiciones normales, el imputado deberá presentar restos de pólvora en sus manos y en sus ropas provenientes de la deflagración de pólvora producida al ejecutar los disparos. La confirmación de la predicción elevará el grado de corroboración, mientras que su incumplimiento lo reducirá o incluso podrá refutarla, en la medida de que no exista una hipótesis auxiliar que permita salvaguardar la situación, por ejemplo, el imputado ha utilizado guantes.
Ahora bien, si las evidencias del caso son compatibles con más de una hipótesis, de acuerdo con lo expuesto, esta situación no permite descartar una de ellas, sino que será necesario desarrollar mayores predicciones en base a las evidencias para lograr definir los resultados. Sin embargo, es muy frecuente que con base en la verosimilitud de la versión “x”, del común acontecer de los sucesos, o de las máximas de la experiencia, se termine por escoger una hipótesis por sobre otra, simplemente por considerarla más probable, en sentido de considerarla más apegada a una determinada realidad e interpretación del mundo determinada por los jueces.
En ese caso, pretendo poner de relieve que se estaría llanamente condenando bajo un estándar propio del derecho civil; se estaría aplicando una pena por considerar la hipótesis acusatoria, más probable que la de la inocencia, pero (como lo adelantamos antes) dado que las evidencias son compatibles con ambas versiones, la selección de la más probable excluye el estándar del más allá de toda duda razonable, que –bajo una versión racionalista- exige el despeje de las dudas generadas en la evidencia, tal como lo presenta el caso.
Para ilustrar el concepto utilizaré un ejemplo brindado por Jordi Ferrer Beltrán[6]. Muy sucintamente: un sujeto S circula por la via pública en horario nocturno. Al llegar a una esquina se acerca a un automóvil propiedad de A y rompe el vidrio correspondiente al asiento del acompañante, lugar en el que se encontraba un teléfono celular y una cámara de fotos. Policía que pasaba por el lugar, lo advierte y lo detienen cuando intenta darse a la fuga, sin ningún elemento de valor en su poder. La acusación le endilga el delito de robo en grado de tentativa, mientras que la defensa, solicita la calificación de daño simple.
Como puede observarse, las evidencias del caso, son compatibles con ambas hipótesis, sin embargo, los jueces –en el caso real- lo condenaron por robo, toda vez que entendieron que, al no probarse amistad o enemistad entre S y A, ni encontrarse aquel en un estado de alteración, no existían elementos que puedan apoyar el motivo del daño, más bien solo el del robo.
Sin embargo, las pruebas son contestes con la hipótesis de daño, a pesar de la menor probabilidad que los jueces le asignan. De modo que, incluso para el caso de que sea correcto afirmar en ciertas reglas de experiencia que el delito de daño se produce por motivos de alteración del ánimo o enemistad con el dueño del auto, el caso no permite refutar esta hipótesis, entendiendo la refutación como el estado en el que la hipótesis no tiene probabilidad alguna.
En conclusión, de acuerdo con un entendimiento racionalista del estándar del más allá de toda duda razonable, la compatibilidad del conjunto de evidencias con una hipótesis menos gravosa o de inocencia, requerirá su refutación con apoyo en predicciones que esa hipótesis no pudo cumplir, o bien, en un desarrollo argumentativo que convierta en nula su probabilidad; caso contrario, estaremos siempre en el plano de la probabilidad prevaleciente, y estaremos condenando bajo la fuerza de una creencia de más probable que no, condena que no satisface las exigencias del más allá de toda duda razonable, y por lo tanto, en un sistema que selecciona ese estándar de acuerdo a la preferencia de ciertos errores sobre otros, resulta una condena ilegítima.
La reflexión pretende simplemente poner nuevamente esta diferencia sobre la mesa de la discusión, con el objetivo de profundizar los aspectos que hacen a la decisión sobre los hechos y la necesidad de contar todos, los justiciables y los operadores del sistema, con mayores seguridades y previsiones sobre una de las más importantes fases del proceso, la quaestio facti.
Bibliografía
Accatino, D. (2006). La fundamentación de los hechos probados en el nuevo proceso penal. Un diagnóstico. Revista de derecho, XIX(2), 9-26.
Accatino, D. (2011). Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, vol. XXXVII., 483-511.
Dei Vecchi, D. (2020). Prueba libre, justificación epistémica y el noble sueño de los estándares de prueba objetivos. Revista de derecho (Valdivia), XXXIII(2), 25-48. doi:http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502020000200025
Di Giulio, G. H. (2021). Valoración judicial de la prueba. Hammurabi.
Farina Balbi, J. E. (2022). Sobre las exigencias del acervo probatorio para la decisión penal. Una mirada desde las investigaciones científicas y el principio de objetividad en la investigación penal. Revista de derecho penal y criminología. Raúl Eugenio Zaffaroni (dir.)(10).
Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Marcial Pons.
Ferrer Beltrán, J. (2021). Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. Marcial Pons.
Gascón Abellán, M. (2010). Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Marcial Pons.
Laudan, L. (2005). Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar. Doxa. Cuadernos de filosofía y derecho, 95-113.
Nieva Fenoll, J. (2022). Réquiem para la carga de la prueba. Quaestio Facti. Revista internacional sobre razonamiento probatorio(4), 1-23. doi:10.33115/udg_bib/qf.i4.22783
Parcero Cruz, J. A., & Laudan, L. (2020). Prueba y estándares de prueba en el derecho. (U. I. Filosóficas, Ed.)
Citas
[1] La extensión del ensayo no permite ahondar sobre esta institución. Véase sobre sus nociones subjetiva y objetiva, así como sus críticas por todos Nieva-Fenol, Jordi, Requiem por la carga de la prueba, en Quaestio Facti. Revista internacional sobre razonamiento probatorio, Marcial Pons, Nro. 4, 2022, p. 1-23.
[2] Véase al respecto, en la obra citada, el debate traído a colación por los autores sobre la postura de autores clásicos como Piero Calamandrei, para quien la prueba de los hechos sometida a las limitaciones del proceso, la convierte en una mera declaración formal alejada de la búsqueda de la verdad.
[3] Cfr. Gascón Abellán, la garantía contra la arbitrariedad viene dada por la concepción cognoscitiva de la prueba, dotando la valoración de racionalidad, más que del principio de libre convicción.
[4] No me extenderé sobre los motivos que impulsan y fundamentaron uno y otro sistema, al respecto véase por todos la obra citada del Prof. Jordi Ferrer Beltrán.
[5] Véase por ejemplo TCPBA causa 88660, del 7/6/2022
[6] A los efectos de este trabajo he modificado levemente el ejemplo brindado por Jordi Ferrer Beltrán en Prueba sin convicción, p. 228.