Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
15 de julio de 2023
Derecho Ambiental Civil como rama del Derecho Ambiental y su efecto sobre la subjetividad jurídica
Autor. Ricardo Gorosito Zuluaga. Uruguay
Ricardo Gorosito Zuluaga[1]
1.- Dado que el Derecho Ambiental tiene un
objeto global –medio ambiente o ambiente- constituye un ordenamiento jurídico
también global, pues resulta axiomático que la adecuada respuesta jurídica para
la protección de dicho bien, sólo puede establecerse sobre una perspectiva
paradigmática holística.
De allí que el Derecho Ambiental al constituir
en sí mismo un ordenamiento jurídico global «duplica» (refleja) al
ordenamiento jurídico ordinario en todas sus dimensiones que pueden tener
relación, en cuanto afectan o protejan, al bien jurídico global ambiente o
medio ambiente[2],
(dando lugar a ramas o subdisciplinas, p. ej, al Derecho Ambiental
Constitucional, al Derecho Ambiental Civil….)
que se distingue muy bien de aquellas regulaciones que formando parte de
las ramas tradicionales del Derecho, como ordenamiento tradicional, asumen en su propio campo y dentro de sus perspectivas
sectoriales, aspectos o efectos que la protección jurídica ambiental proyecta
sobre institutos o relaciones propias de cada una de esas ramas, generalmente
como limitaciones a los poderes normativos (públicos o privados) y de
disposición o alteración jurídica o material (dando lugar p. ej., al Derecho
Constitucional Ambiental, al Derecho
Civil Ambiental, etc).
Hay, por tanto, un Derecho Ambiental civil,
que siendo distinto de un eventual Derecho Civil ambiental, duplica el Derecho
Civil ordinario o tradicional en aquellos aspectos que tienen relación con el
medio ambiente (rectius: con la protección ambiental), como objeto global
planetario.
Un buen ejemplo de ese distingo entre lo que
es Derecho Ambiental civil y lo que puede ser el Derecho Civil ambiental o la
parte del Derecho Civil que se ve afectada[3]
por las categorías propias de la protección ambiental[4],
lo da el régimen de responsabilidad civil. Mientras que estrictamente la
responsabilidad ambiental, que interesa y es objeto del Derecho Ambiental
civil, trata básicamente de la responsabilidad emergente de los daños al bien
jurídico ambiental, esto es, al bien
colectivo ambiente o medio ambiente y en su defensa se ejercen derechos y se
deducen pretensiones colectivos o difusos sobre bienes colectivos, orientadas
fundamentalmente a la restitución, repristinación o restauración del bien
colectivo ambiental ( y subsidiariamente el resarcimiento económico), en la
responsabilidad civil ordinaria, originada en afectaciones al derecho a la
calidad de vida y al medio ambiente en su vida de relación, regida por el Derecho Civil Ambiental, se
deducen pretensiones de las personas lesionadas en su patrimonio moral o
material y económico, en un típico caso en que quien con su conducta causa un
daño a otro debe resarcir a la víctima en la medida del daño causado (neminem laedere). En este último caso
nos encontramos en la típica responsabilidad aquiliana tradicional originada en
daños al derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en que se
lesiona bienes de personas a través del medio ambiente, el deterioro del mismo,
de la depredación o contaminación[5].
2.- Muchos otros ejemplos podrían ponerse para
que se advierta que la identificación de estos sectores normativos, que dentro
del Ordenamiento Ambiental duplican el Ordenamiento Jurídico Ordinario Estatal,
es una derivación necesaria de la naturaleza del Objeto Global y del Paradigma
Holístico y no un mero resultado clasificatorio de una indagación doctrinaria o
teórica. Pero conviene, de entrada, resaltar su validez, porque tener presente
esta refundación o relectura de conceptos jurídicos realizada por el Derecho
Ambiental, es de absoluta importancia a la hora de la aplicación del Derecho
tanto en el ámbito privado como estatal,
y en este último, tanto en la creación normativa como en su ejecución
administrativa o jurisdiccional.
En esencia, es comprender todo el alcance de
la revolución jurídica ambiental (PIGRETTI)[6],
que ha llevado a Cafferatta a afirmar que este derecho joven «… que exhibe
un rostro de 100 caras, porta caracteres expansivos de trasmutante, invasor,
abarcativo… instalado como una problemática de acuciante y urgente solución,
produce disfuncionalidades, por insuficiencia de adaptación, impactando en los
institutos ortodoxos, clásicos, de prosapia, linaje y abolengo indiscutido,
inveterado, centenario, histórico, del derecho de tradición romana y liberal,
de base individualista, transformándolo, mudando sus características,
adecuando, cambiando, flexibilizando, modificando, su impronta genética, a la
manera de un irresistible potente código o programa informático de origen, para
satisfacer necesidades generales de amplios sectores de la comunidad, de
respuesta ineludible. Ello provoca una suerte de «insurrección»
contra el proceso civil clásico (Antonio Benjamín), en el sentido que le
demanda una inteligente adecuación a esas nuevas realidades.»[7]
Toda esta labor renovadora convoca al campo ius
ambiental, para dar respuesta a los urgentes desafíos del deterioro de los
ecosistemas naturales y artificiales, en la esfera social y global, a las
instituciones jurídicas que en las más diversas ramas han fundado el
discurso, la racionalidad y la metodología jurídicos tradicionales, y
las cambia tan en profundidad, que no solamente “se trata de un vino nuevo en
odres viejos sino que requiere y construye, incluso, odres nuevos”[8]. Y en el campo específico civil, el ya citado
Maestro Pigretti plantea con toda intensidad, el efecto del impacto de lo
ambiental sobre las categorías jurídicas tradicionales que justifican la
necesidad de ajuste de conceptos tradicionalmente realizados en el campo ius
privatista a las exigencias del paradigma ambiental de protección, como gran
reto de innovación para evitar el reduccionismo del Derecho Ambiental a una
rama del Derecho Administrativo: «A nuestro juicio la ecología no puede
ser responsabilidad exclusiva de la Administración Pública, ni en forma total
ni en forma parcial cuando no desarrollamos los principios civiles, creemos que
damos paso al ámbito administrativo. Esto no es posible. La administración no
puede ser el reservorio final de resolución de cuestiones. Creemos que se
perfila una relación hombre -grupo que aún no tiene recepción adecuada del
derecho y que será el reto pendiente para los juristas». E inmediatamente
el autor argentino bajo el subtítulo de «insuficiencia de lo civil»,
expresa: «Por lo que dejamos expuesto podemos ahora insinuar que creemos
que los principios civiles no sirven a la Naturaleza. Se trataría de intentar
localizar principios generales nuevos que atiendan a la Naturaleza. La
tradición y los moldes civiles no alcanzan. Los esfuerzos de sus tratadistas
han sido maravillosos, pero el molde está por romperse, a fuerza de aplicarlo
como está. Otro tanto puede decirse del Derecho Administrativo, que aún cuando
parece más útil, dentro de poco encontrará límite a sus posibilidades de
adecuación a la realidad a normar. Nuevos métodos, nuevas formas, nuevos
criterios de justicia, nuevas leyes deberán estructurarse para poder resolver
las cuestiones que afrontamos.”[9]
3.- Cuál es ese campo fenoménico que
constituye la materia civilística o del Derecho Civil de nuestro tiempo, cuyos
conceptos, que tienen relación con el ambiente y su protección ya que no abarca
todo el bloque de la materia civilista,
que al ser duplicados[10]
por el Derecho Ambiental, bajo el Paradigma Holístico y de la Sostenibilidad,
conforman la materia (conceptos, instituciones, normas, principios) del Derecho Ambiental Civil?
Luís Diez Picazo y Antonio Gullón[11],
al analizar el Derecho Civil en la actualidad expresan: «La evolución
histórica coloca ante nosotros al Derecho Civil como sector del ordenamiento
jurídico que forma fundamentalmente parte del Derecho Privado que se ocupa: de
las personas y sus diferentes estados civiles; del patrimonio de las personas
con referencia especial al derecho de propiedad y a los demás derechos sobre
bienes, del intercambio de bienes y de servicios a través del mundo de la
contratación, junto con las normas concernientes a la regulación de la familia
y de las sucesiones por causa de muerte”.
Más adelante, en la misma fuente[12],
estos autores profundizan los principios inspiradores o criterios con los
cuales el Derecho Civil, en la actualidad, se ocupa de esa su materia y su
planteo seguimos. La evolución social va a imponer progresivamente el
cuestionamiento y la crisis de los previos dogmas del Derecho Civil de la
codificación, como el del libre desenvolvimiento del individuo, con su sistema
de los derechos subjetivos y la consecuente centralidad de la autonomía de la
voluntad. Los conflictos sociales y el
contexto de aplicación del Derecho Civil de la codificación burguesa, va a
introducir cambios muy significativos en el ordenamiento jurídico: desde nuevas
ramas como el Derecho Laboral hasta la impregnación del derecho positivo en
toda su estructura, de políticas sociales. Estas grandes crisis, determinan la
intervención estatal de la vida socioeconómica y política, generando en el
campo propio del Derecho Civil, fenómenos tales como la limitación de la
autonomía de la voluntad o de carácter absoluto del derecho de propiedad,
beneficiando los intereses colectivos y la imposición de deberes a los
propietarios, respectivamente. El Derecho Urbanístico es un producto propio de
estos fenómenos, que acompañaron la transición hacia la sociedad industrial,
circunstancia histórica que marca una revolución, también en la dogmática de la
responsabilidad, pujando la superación de la responsabilidad por culpa hacia
«el principio de la responsabilidad sin culpa, camino que conducirá al
modelo vigente de aseguramiento a todo damnificado de la indemnización integral
del daño. El Derecho Civil de la codificación clásica, sufre un hondo proceso
de disgregación temática, dando vida al denominado período de la
descodificación, por el cual, la proliferación de ramas desgajadas (Derecho Laboral, Derecho Agrario,
etc.) va colocando el Derecho Civil, rota su unidad interna, en un rol de
derecho residual frente a las ramas desmembradas, que profundizan su especialización
y novedad, sobre principios propios, generalmente antitéticos de los principios
del Derecho Civil clásico, por lo que éste queda como un derecho común
supletorio. El proceso culmina, en el plano nacional, en la afirmación del rol supremo de la
Constitución (consolidación del Neoconstitucionalismo) y el impacto que sobre
todas las ramas del Derecho este fenómeno conlleva. Los autores citados,
analizando este fenómeno de sujeción de la totalidad del ordenamiento jurídico
a la Constitución, como una vigencia de la cultura jurídica de nuestro tiempo,
lo cual a los efectos del análisis del Derecho Ambiental Civil es de capital
importancia por ser también otra vigencia de la cultura jurídica constitucional
de nuestro tiempo, la constitucionalización del paradigma de protección
ambiental o de la sostenibilidad, ejemplifican con el caso español diciendo:
«La Constitución española de 1978 responde a esos esquemas y, por
consiguiente, desde su promulgación se puede decir que el Derecho Civil experimenta
el influjo de la Constitución, lo que, por otra parte, puede determinar la
falta de validez sobrevenida de alguna de sus normas principales, por
sobrevenir en la inconstitucionalidad y, por otra, la necesidad de que la
legislación postconstitucional se atenga a los valores, principios y normas de
la Constitución, lo cual ha sido especialmente importante en el influjo que
ejerce sobre la totalidad del ordenamiento jurídico el principio de igualdad
ante la ley …»[13].
Los comentaristas citados también incluyen en
las líneas generales de influjo sobre el Derecho Civil en la actualidad el
efecto del incremento de las relaciones entre los Estados, del nacimiento de
entidades supranacionales y de la globalización de la economía, diciendo de
este último, que «… determina la existencia de impulsos tendentes a la
creación de normas jurídicas con una extensión muy amplia, que tratan de tener
vigencia en la mayor parte de los países, por la vía de los tratados o
convenios internacionales.»[14]
4.- Es
precisamente respecto de este Derecho Civil de la actualidad, y de los
conceptos e instituciones que lo caracterizan como resultado de toda esa larga
evolución histórica, que el Derecho Ambiental renovará, proyectando su propio
influjo paradigmático, los aspectos que tienen que ver con la protección
ambiental. Y lo más significativo es que dentro de las líneas maestras o
directrices de esa evolución, según ha quedado expuesto con la mediación de los
autores citados, es que la propia materia civil se ha estado ajustando a la
realidad sociocultural del presente. O sea, que ella misma, una vez que en el
ámbito de su perspectiva se incluye el deterioro ambiental, que ha promovido la
aparición y constitución del Derecho Ambiental como ordenamiento jurídico, ha
asumido los efectos de la protección ambiental en el campo civil.
La fecundación ha sido mutua o de doble vía:
el Derecho Civil ambientalizándose o enverdeciéndose y el Derecho Ambiental
reelaborando, en su campo regulatorio competencial, categorías e instituciones
que antes pertenecían de regla al campo civilista. La naturaleza transversal
del Derecho Ambiental y la constitucionalización de su paradigma fundante
fundamenta el manejo propiamente ambiental de conceptos e instituciones que
siendo tradicionales a la rama del Derecho Civil han estado progresivamente
influidas por las mismas fuerzas socioculturales que dan fundamento al Derecho
Ambiental. La utilización de instituciones, principios y conceptos del Derecho
Civil en el campo del Derecho Ambiental se hace desde la base de una profunda
convergencia de esa rama y de todas las ramas del Derecho hacia perspectivas de
apertura y asunción de la protección ambiental en su propio campo disciplinario
o normativo.[15]
En consecuencia de lo anteriormente expuesto,
en la rama o subdisciplina del Derecho Ambiental Civil, se estudia la materia
ambiental civil, analizando bajo la perspectiva y el Paradigma Ambiental de
Protección constitucionalizado aquellos
conceptos, institutos e instituciones que involucran a la personalidad o
más ampliamente a la subjetividad jurídica, respondiendo a la cuestión del
alcance del concepto de persona, o más genéricamente, de sujeto de Derecho, en
el campo iusambiental; a la regulación de los bienes, en cuanto la protección
ambiental supone una refundación y relectura de dicho concepto y las relaciones
que generan o los involucran, como el patrimonio y su incidencia en el dominio, los derechos
reales y los modos de adquirir y en el subsistema obligacional así como en la cuestión de la responsabilidad civil, del
daño y su régimen de reparación.
Ínsita en la perspectiva epistemológica y
hermenéutica del Derecho Ambiental, está la visión sistémica del Ambiente. [16] Y
reproduciendo esa particularidad del objeto jurídico material, el conjunto
normativo que lo regula, el Derecho Ambiental como Derecho, se instituye y se
construye, también en un Sistema Normativo y como tal es analizado, estudiado y
explicado por el Derecho Ambiental como Ciencia. En este sentido, tanto el
Derecho Ambiental Civil como conjunto normativo como en su significado de
disciplina científica es un subsistema o sistema parcial o “regional”[17].
5.- En la base descriptiva y la analítica del subsistema del Derecho
Ambiental Civil está el sujeto de derecho, ya que todo Derecho es normatividad
jurídica o conversión normativa de la
realidad social[18],
en cuyo ámbito jurídico, la doctrina civilista plantea, en clara restricción
antropocéntrica, a la persona, al hombre
como realidad jurídica primaria y al mundo exterior, continuando en la
vertiente antropocéntrica constituido como ámbito de lo valioso para el hombre,
ámbito existencial de otros hombres y las cosas o bienes en tanto “útiles”.[19]
En el plano dogmático de máxima abstracción,
esta centralidad de la persona es una afirmación de indiscutible validez
intemporal, en cuanto resulta innegablemente vinculada a la esencia de lo jurídico
en la sociedad, como construcción cultural y como arraigo último de la propia
noción de norma ética, como tipo diferenciado de la norma natural o técnica,
derivada de la necesidad, ya que su naturaleza o esencia se deriva de la
obligatoriedad, esto es del deber ser, impuesto sobre la libertad del agente y
que si adquiere las notas de bilateralidad y coercibilidad y cuya finalidad es
la convivencia social[20],
será una norma jurídica.
La revolución jurídica promovida por el
Paradigma Holístico Ambiental realiza una apertura trascedente precisamente en
ese fenómeno constitutivo de la normatividad jurídica, ya que la realidad en
que opera la conversión de lo fáctico en lo jurídico, ya no será una limitada
segmentación y sectorialización de lo útil dentro de lo social, sino la
realidad del sistema ambiental en su integridad. Y ello se impone: primero por
la razón básica de que en la perspectiva holística ambiental se produce una
superación de la tricotomía hombre – sociedad – naturaleza, ya que el hombre y
todas sus obras, son ambiente al mismo título que todo el Eco Sistema global,
el que al igual que cada uno de cuyos micro bienes tiene un valor intrínseco; y
segundo: porque la juridicidad ambiental al asumir, en síntesis superadora la
contradicción implícita entre integridad
natural y desarrollo (del Proyecto Humano) tiene por finalidad no solo
estrechamente la convivencia social, sino la armonía de la vida ( de los
procesos que hacen posible la vida natural y humana) en el equilibrio
ecosistémico. Y esta nueva funcionalidad de lo jurídico que pasa de instrumento
coercitivo de control social o de la conducta humana en sociedad, hacia la
protección de la vida y sus procesos para asegurar el desarrollo humano en
armonía con la vida planetaria, se expresará tanto en mandatos sobre la
conducta humana como en el reconocimiento y protección de los procesos vitales,
en cuya dinámica, los microbienes ambientales (como el agua, p ej.) dejan de
ser mero supuesto de hecho[21]
de la regulación jurídica heterónoma para imponer el contenido material del
mandato protectorio según su naturaleza intrínseca que se conoce por la ciencia
y la técnica y que limita el poder regulatorio jurídico: la regulación para ser
lícita e imperativa, deberá partir de un
acto de reconocimiento prudente de la realidad que se va a contemplar y ordenar
jurídicamente, en cuyo proceso la ponderación de la armonía del Proyecto Humano
y el equilibrio de los procesos vitales debe ponderarse con base científica y
exhibir un resultado de juridicidad protectora
y adaptativa.
Es así, y dentro de estas implicancias de la
transfiguración conceptual promovida por el Paradigma Ambiental en estos campos
tradicionales privatísticos, que puede aceptarse la proclamación del Principio
1 de la Declaración de Río respecto de que los “seres humanos constituyen el
centro de la preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible”. Y que
este texto no se vea como un retroceso, en perspectiva ambientalista, respecto
del similar de la Declaración de Estocolmo que no menciona al Desarrollo y sí
al medio de calidad y a la obligación solemne de protegerlo y mejorarlo. Por el contario, le da una fuerte
base teórica al Derecho Ambiental en todo su alcance como ordenamiento llamado
a la construcción jurídico cultural más urgente de nuestro tiempo y para las futuras
generaciones. Tarea que demanda y desafía a los juristas de hoy y de mañana al
trabajo y la cooperación en el campo de Desarrollo Sostenible aplicando este
Derecho Ambiental que renueva las categorías tradicionales del Derecho.
6.- Entre las muchas puertas o sendas abiertas
para responder a los desafíos, en estas cuestiones tradicionales de la
disciplina civilista, hay una que es la primera que se presenta al comentarista
y cuya respuesta expresa y convoca todas las
cuestiones teóricas que se han
expuesto, respecto de la justificación dogmática de la pertinencia una
rama ambiental civil en el Derecho Ambiental, como hay otras relativas al
Derecho Ambiental Procesal, Penal, Administrativo, Constitucional, por ejemplo.
Es la cuestión de la subjetividad jurídica en
el Derecho Ambiental.
El tratamiento doctrinario y normativo (los
Códigos Civiles en primer lugar) ubican a la persona en el pórtico mismo de la
legislación común. Y frecuentemente, como ocurre con el Artículo 21 del Código
Civil Uruguayo, expresan que son personas todos los individuos de la especie
humana. Ficción mediante, luego expresan el reconocimiento a las personas
jurídicas, generando un primer ámbito de extensión del concepto.
Sobre estas normas, la Ciencia Jurídica
tradicional identificó el concepto de sujeto de derecho con el de persona y la
personalidad confiere la capacidad de derechos y obligaciones civiles. El
desarrollo del derecho protectorio de incapaces, en el derecho tradicional
permite concluir que la personalidad en cuanto capacidad se une esencialmente a
la titularidad de derechos aunque no se pueda exigir obligaciones de quienes
igualmente son personas, esto es sujetos de derecho.
Esta vinculación entre subjetividad jurídica y
persona como individuo de la especie humana, dejando de lado las situaciones
relativas a la esclavitud u otras cosificaciones de seres humanos o de las
repudiables postulaciones de vidas sin valor vital o sin sentido (tantas veces
mencionadas en defensa de la eutanasia),
admitió también tradicionalmente algunas excepciones, en campos
específicos del Derecho: así en el Derecho Canónico se reconocen entes que si
bien son centros de imputación de derechos y obligaciones no son formalmente
personas jurídicas, como es el caso del Colegio Episcopal, de las fundaciones
no autónomas y de las asociaciones privadas no constituidas en personas jurídicas
(Cfr. Real Academia Española. Diccionario del Español Jurídico, voz: sujeto sin
personalidad, pág 1551).
¿Quiénes son sujetos de Derecho o personas en
el campo jurídico ambiental?
Esta es una pregunta fundamental en el campo
del Derecho Ambiental Civil y que es básica a la propia constitución de una
rama o subdisiciplina dentro del Derecho Ambiental como Ordenamiento Global de
ámbito planetario: el Derecho Ambiental Civil.
Se responde:
Sin duda aquellos que son los individuos de la
especie humana y desde el momento de la concepción, en tanto que son ambiente,
integran el núcleo fundamental del Eco Sistema y que han desarrollado a lo
largo de la Historia una capacidad determinante (verdadero poder antrópico) en
los procesos vitales de tal entidad que se les asimila a las fuerzas
geológicas, dando pie a la propuesta de una nueva era geológica generada por el
impacto de las actividades humanas sobre los ecosistemas: el Antropoceno.[22]
Pero el Derecho Ambiental si algo no es ni
puede ser es especista.
Es un instrumento de la inteligencia y de la
cultura humanas, como dispositivos integrados en el Sistema Vital o Ambiental
Planetario, a nivel de la Normosfera[23], para responder al deterioro planetario en
defensa del Planeta, porque es el instrumento que los humanos tienen a su disposición para regular sus conductas
pero en bien del Planeta, de procurar la
vida como enseña Pigretti, y por tanto de todas las especies y de la
Naturaleza. Es instrumento de regulación de conductas pero no arma de dominio
expoliatorio o explotación destructiva; asegura la sostenibilidad de los ciclos
biológicos y no el extractivismo predatorio antropocéntrico, de subordinación
de la vida planetaria al Proyecto Humano; regula conductas y en ese sentido
asegura la plenitud del Proyecto Humano pero previene el daño y no protege la
destrucción para permitir acabar con especies o ecosistemas atentando contra el equilibrio de la Vida. De
allí el fundamental concepto de capacidad de
carga o sustentación como la “biomasa máxima que puede mantener un
ecosistema indefinidamente con la que se obtiene la mayor producción o
explotación del mismo, en relación con un determinado nivel o intensidad de
uso, sin sufrir daño alguno irreversible” (Cfr.
Diccionario sobre Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente. Siglas,
acrónimos y conceptos. Francisco Jalomo Aguirre y Rosalinda Mariscal Flores. Ed
Universidad de Guadalajara. México, 2017, p. 74).
Y esto no es un mero concepto doctrinario o
ideológico, ES DERECHO Y DERECHO POSITIVO. En la actual redacción de su
artículo 47, la Constitución uruguaya, como lo hemos sostenido repetidas veces,
proclama el mandato de proteger al microbien ambiental agua por ser recurso
natural esencial para la vida. Dos grandes núcleos afirmativos y valorativos
surgen de este texto: que la vida protegida por el constituyente es un bien más
general que la vida humana protegida en los artículos 7 y 26 de la Carta, es la
vida en general. E inmediatamente se afirma el valor de la naturalidad del
agua: se protege a la naturaleza que alberga y conforma al agua por la vía de
proteger al agua en su condición de recurso natural. Como derecho de respuesta
al deterioro ambiental, la Carta uruguaya señala una dirección a esa respuesta:
defender la naturaleza para tener el agua limpia que es esencial para la vida.
Podrá generarse artificialmente el agua o traerse mañana del espacio: no es ese
el mandato del pueblo uruguayo. No se cumple con lo dispuesto a máximo nivel
con obtener agua deteriorando, por otro lado, la naturaleza y afectando, por
transitiva, a la VIDA; se cumple protegiendo al agua como recurso natural.
Agua, naturaleza (recursos naturales) y VIDA es un tríptico íntimamente
interrelacionado para el paradigma ambiental constitucionalizado. La Naturaleza
está viva; y la Vida, constitucionalmente protegida, presupone, la integridad
de la Naturaleza.
Si Vida y Naturaleza se interrelacionan
mutuamente, en el Paradigma Ambiental Constitucionalizado, estando la
Naturaleza VIVA, la Carta protege en el goce de ese bien supremo de manera directa
e inmediata al agua y por lo tanto a la Naturaleza.
7.- El Derecho Ambiental arraigado en la Carta
uruguaya no es, por tanto, especista, en sentido de un supremacismo[24]
antropocéntrico. El Antropocentrismo de la Carta uruguaya es un
antropocentrismo integrado, o mejor, tal vez,
re- integrado al Sistema de la Vida, en el Ecosistema Global. Todo el
Derecho Ambiental (rectius todo el Derecho), comenzando por la Norma de Normas,
deviene así, la vía, dispositivo u objeto cultural con que la Humanidad, en
cuanto objeto de la Naturaleza, pero inteligente y productor de significación y
de valor, se integra y cumple su rol vital.[25] El Derecho Ambiental se erige en el
instrumento de respuesta que la
Humanidad establece al servicio de la vida y de la producción de vida en
términos holísticos, para la conducción del Sistema de la Vida Planetaria por
la Humanidad pero en interés de los bienes protegidos. Sucede que la intensidad
de la protección al consagrar deberes de manera expresa, supone en el protegido
un derecho y por allí se fundamenta la necesidad de expandir la categoría de
sujeto de derechos al Macro bien Ambiental como a los micro bienes.
El especismo supremacista es una ideología que devino en contradicción
“antagónica” con las visiones holísticas propias del Paradigma Ambiental, aún
de las que dentro del mismo tienen un énfasis más antropocentrista, vinculadas
a la visión del humano como guardián y responsable por más inteligente[26]. Zaffaroni ha trabajado esta contradicción
antagónica y pautado su evolución histórica en las argumentaciones doctrinarias
sucesivas que autores del mundo central, en el campo del pensamiento filosófico
y científico, han participado de los debates que fueron ampliando el la
subjetividad jurídica en los temas jusambientales[27]. En el campo del pensamiento filosófico y
ético que en Europa y Norteamérica sostienen la personalidad jurídica de la
Naturaleza, menciona, reconociendo la eventualidad de “arbitrariedad
selectiva”, a Aldo Leopold (1887-1948)[28];
a Henry Salt (1851-1939)[29];
a Peter Singer (1946)[30];
a Tom Regan (1938-2017)[31];
a Hans Jonas (1903-1993)[32] y
a Michel Serres (1930-2019)[33].
Obviamente para el autor argentino, el cuadro
de la discusión europeo céntrica, a partir de los autores seleccionados,
encuentra su fundamento filosófico y ético, en los teóricos de la ecología
profunda (deep ecology). Y así de
Leopold, toma la afirmación de un basamento ético común como compartido por
todos los seres «existentes en la tierra» en cuyo ámbito los hombres
pueden legítimamente «valerse y alterar la naturaleza» pero no le es
lícito «perder una suerte de instinto comunitario que surge de la
convivencia y la cooperación, de la interdependencia con el suelo, las plantas
y los animales» quienes «conservan el derecho a seguir existiendo, en
alguna parte incluso en forma inalterada.» De Salt, a quien ubica dentro
del utilitarismo con raíces benthamianas, destaca su contribución
reivindicativa de los postulados fundamentales de la corriente, que abonaron el
camino para la obra del australiano Singer, autor que reconociendo diferencias
entre animales y humanos en cuanto a los derechos, basado en la fundamental
idea de la repulsa utilitarista al sufrimiento, postula el reconocimiento de
derechos a los animales. En esta visión «la negación de los derechos del
animal configura un especismo paralelo al racismo, pues la negación de derechos
por el mero hecho de pertenecer a otra especie o por tener alas no es muy
diferente de hacerlo por el color de la piel. Si bien el animal tiene menor
inteligencia que el humano, no puede negarse que hay humanos sin inteligencia o
con inteligencia menor que la del animal y nada autoriza a tratarlo con
crueldad o experimentar sobre ellos, lo que en verdad, sin duda, y sólo puede
legitimarse mediante el especismo.»[34] Estima
Zaffaroni, que ha correspondido a Tom Reagan realizar una corrección o giro en
el legado que, en estas cuestiones, dejó el iluminismo del siglo XVIII y
especialmente el idealismo kantiano, corrección que supuso romper el férreo
cerco antropológico que Kant adjudicó a la ética y al Derecho, por lo que si
bien pudo admitir obligaciones humanas respecto a los animales, derivadas de
limitaciones éticas en el dominio humano sobre las cosas, no les reconoció
derechos, pues estaban fuera del ámbito del contrato fundante de la
sociabilidad. En este sentido Zaffaroni sostiene que la revisión de Reagan a la
visión kantiana, afectaba en su núcleo el legado del maestro alemán, al afirmar
«que todo viviente debe ser considerado o tratado como un fin en sí mismo,
y no sólo los dotados de conciencia moral, como pretendía Kant».[35]
8.- Pero más allá de estos debates
doctrinarios, las directivas políticas desplegadas efectivamente, en planos
nacionales e internacionales, en estas
cortas décadas de historia del Derecho Ambiental, han asumido en el campo normativo
ambiental civil, la cuestión de la subjetividad, apuntado a consagrar
positivamente la subjetividad jusambiental, pero sin que el contendido
dispositivo o normativo de la categoría
vulnere la centralidad del Proyecto Humano en armonía con la Naturaleza.
Si esta evolución conceptual, fundada tanto en instrumentos de soft law en el Derecho Ambiental
Internacional como en normas vinculantes de diversa naturaleza, rechaza el especismo antropocéntrico
supremacista, también se aparta, en plano positivo de un supremacismo destituyente de la centralidad y
aseguramiento del Proyecto Humano en
armonía con el Ambiente y su viabilidad a largo plazo[36]. En
última instancia, la subjetividad jurídica en el campo del Derecho Ambiental,
integra el concepto de persona del Derecho Civil tradicional pero expande su
alcance, no bajo una vis expansiva religiosa o animista sino adaptando la
categoría a la finalidad tuitiva del ordenamiento, refinando formalmente la
categoría normativa en su funcionamiento
lógico, ontológico y político.
Función lógica, en cuanto la subjetividad
jurídica, iluminada y expandida –reconvertida – por el paradigma holístico, se
erige en categoría básica del proceso
discursivo sobre la que se piensa y organiza el sistema de normas para proteger
y hacer posible el Proyecto Humano en la continuidad de la vida planetaria, en
su máxima expresión protectoria.
Función ontológica en cuanto da contenido
material al objeto – sujeto de protección en esa máxima medida.
Función política en cuanto la subjetividad
impone el actuar tuitivo y configura un
mandato para la aplicación e
interpretación del Derecho, aspecto instrumental que instituye al concepto como
medio para alcanzar los vitales objetivos de eficacia y eficiencia de las
normas.
Esta utilización de la subjetividad jurídica
como categoría de protección intensificada permite postular, como alcance de la
evolución del Derecho Ambiental en su corta historia, desligada ya de su
referencia necesaria y exclusiva, a la pertenencia
a la especie humana. Se aleja así del concepto civilista tradicional y se
aproxima a aquellas acepciones que la RAE ubica en su Diccionario como segunda
y quinta acepciones: “2. m. Asunto o materia sobre que se habla
o escribe…. 5. m. Fil. Ser del cual se predica o anuncia
algo.”
Aquí estaríamos
hablando o escribiendo situaciones normativas jurídicas, confiriendo máxima
protección en materia ambiental o respecto de aquel ser que es objeto de la normatividad,
y este sería el contenido material de la regulación
También es
evidente la proximidad del resultado de esta evolución con el concepto de
centro de imputación que en el caso implica ser destinatario de la protección
normativa, generadora del consiguiente deber de respeto por terceros, oponible erga omnes.
9.- Algunos
aportes doctrinarios que ilustran sobre el estado de la cuestión.
9.1.- En la doctrina uruguaya, la Dra.
Florencia De Castro expuso en el 2° Congreso Uruguayo de Derecho Ambiental, su
ponencia: “Nuevos sujetos de derechos ambientales”. La autora distinguió, en la
evolución histórica del tema de la ampliación de la subjetividad jurídica, tres
momentos, siguiendo la periodización planteada por la autora argentina Dra.
Berros, a saber: un primer momento, situado en la década de 1970, en que
se colacionan como precursores entre otros a
los autores de la deep ecology
como Arne Naes; a los animalistas Peter Singer y Tom Regan; a Christopher Stone
reclamando el locus standi o legitimación procesal para los árboles y a Marie
Angele Hermitte en Francia postulando la creación de un “Statut de la Nature” a
partir del concepto de diversidad biológica. Un segundo momento que
coincide con las postulaciones políticas de ciertas corrientes indigenistas y
populistas de rechazo al capitalismo global que se concretan con las reformas
constitucionales en Ecuador y Bolivia[37];
proliferando normas de reconocimiento y pronunciamientos judiciales a nivel
regional y mundial. Y un tercer momento, todavía en curso, en que los
debates y los diálogos interdisciplinarios enriquecen la perspectiva jurídica
con aportes de la Filosofía y la Antropología. La autora resalta que la ya
nombrada Hermitte señala la existencia de tres caminos para la proliferación
actual de la personificación de nuevos entes ambientales, a diversas escalas:
el camino de inspiración indígena (América Latina y Oceanía); el camino de inspiración
religiosa (India) y el camino más cientificista o racionalista que se apoya en
la idea de ecosistema. Las concreciones
mencionadas en el trabajo, respeto de la Naturaleza sujeto de derechos, son las
conocidas normas de las Constituciones
de Ecuador y Bolivia[38].
En lo que respecta a los animales, De Castro alude a las diferentes tendencias
de regulación, desde la asunción directa del carácter de cosa de los animales
hasta estatutos de categorización intermedia entre hombre y cosas, hasta su
reconocimiento como sujeto lo que refiere sostenido por el ya citado autor
argentino Zaffaroni, quien interpreta que la existencia del delito de maltrato
animal como reconocimiento de personificación del animal como protegido. Se
afirma que reconocer la existencia de sujetos no humanos, implica una seria
crisis del concepto de Derecho. Respecto de las generaciones futuras, De Castro
parte de ubicar, en la definición Bruntland de Desarrollo Sostenible, el
concepto de generaciones futuras. Y más allá de la potencialidad existencial
del sujeto, con respecto a las dificultades, incluso epistémicas, el
ordenamiento ambiental trasciende la dinámica espacial y temporal y entiende
que es un derecho que no puede tener una limitante temporal. Luego de traer a colación el caso de algunos
ríos, termina formulando preguntas que necesariamente quedan abiertas, pero son
reales problemas que aún no se han consensuado a nivel doctrinario ni político
legislativo: “¿Es realmente una solución conferir personalidad a la naturaleza
y sus componentes? ¿Conviene crear una categoría específica distinta? ¿Los
resultados que pretendemos obtener, no pueden obtenerse de otra manera? ¿El
pretender personificar a la naturaleza y sus componentes, no encierra una
actitud narcisista de nuestra especie? ¿Es conveniente incluirlos como
involuntarios actores del escenario de los Derechos Humanos?”[39]
9.2.- En la doctrina argentina, los autores
Berros y Colombo[40]
, enfocan el tema, basados en una
perspectiva analítica que “…se concentra en el carácter técnico que posee la
noción de “sujeto de derecho”. Partiendo
de la doctrina expuesta por el jurista francés
Rene Demogue a comienzos del S XX, quien
asumiendo las dificultades que la respuesta a la pregunta “quienes
pueden ser sujetos de derechos” conlleva, apenas se amplía el horizonte de
observación y análisis[41],
expresó, en texto que los autores nombrados citan, una fuerte crítica al
trabajo jurídico tradicional que ha contestado a la pregunta tomando “…el caso
más simple que se nos ha presentado a nuestros espíritus: el hombre como sujeto
de derecho, y hemos generalizado esta idea. Felizmente, hemos admitido que todo
hombre posee dicha cualidad. Pero hemos también limitado esta teoría diciendo
que el hombre viviente es el único sujeto de derechos. Hemos concluido,
lógicamente, que los muertos no tienen ninguna cualidad jurídica, todo
pertenece a la vida, y que, de otra parte, todas las generaciones que nos
suceden, y por las cuales nosotros sentimos el deber de trabajar, no tienen
ellas mismas ninguna personalidad por el momento”.[42] Con este punto de partida doctrinario y
gnoseológico afirman Berros y Colombo que: “Y este es el punto clave para poder
ubicar la discusión en el plano de las categorías jurídicas: se trata de un
problema de técnica jurídica. Incluso, si lo colocamos en relación con una
perspectiva socio-legal, puede bien comprenderse cómo es que de ser titulares
de derechos sólo parte de los humanos, hoy en día sería inadmisible pensar no
sólo en humanos que no sean titulares de derechos sino en generaciones futuras
no consideradas como sujetos a los que les debemos legar un determinado tipo de
ambiente.”
Esta es la dirección científico jurídica que
para los autores debe seguir la respuesta a la pregunta por quienes son
titulares de derechos, respuesta que debe considerar dos cuestiones: “La
primera que parte de las ideas que Demogue, entre otros juristas, planteaban ya
hace más de un siglo: la característica técnica de este concepto que ha
permitido su ampliación a lo largo del tiempo. En este sentido, reconocer a la
Naturaleza en tanto sujeto de derechos sería un nuevo tránsito en esta
dirección. Y la segunda, empezar a reconocer que existe más de una mirada
posible sobre nuestro vínculo con la naturaleza y que, así como esta categoría
legal ha ido modificando su contenido a lo largo de la historia también es
cierto que esto puede ser observado como un proceso de traducción de luchas por
los derechos: por los derechos de los esclavos, de los niños/as, de las
mujeres, de la naturaleza, de los humedales, de los animales, de las montañas,
de los ríos. En este sentido, los textos más actuales sobre este tema suelen
seguir este lineamiento y aluden a cómo, a lo largo de la historia, se fue
desarrollando un progresivo reconocimiento de derechos que, hoy, se amplía más
allá del género humano”. Y rematan su postulación de respuesta técnico jurídica
a la pregunta fundamental planteada metodológicamente en su punto de partida
con una referencia a los aportes de Hermitte, también en la doctrina francesa:
“Un siglo más tarde, también en Francia, se retoma la perspectiva de Demogue
que focaliza en el carácter técnico del concepto de sujeto de derecho. Es este
el punto de partida de Marie-Angèle Hermitte para preguntarse si la naturaleza
puede ser considerada como sujeto de derecho. Así, afirma que lo que se
remarcaba a inicios del siglo XX ha sido olvidado, a punto tal que cuando se
estudia derecho directamente se alude a la clasificación de las personas en
físicas y morales, sin atender a qué es lo que en común poseen ambas, es decir,
sin atender con la profundidad que se merece al concepto – técnico – de sujeto
de derecho. Señala, especialmente que «si queremos tener una visión acabada del
sistema jurídico, debe estar representado en una primera posición el sujeto de
derecho, incluyendo las personas físicas y jurídicas que no son sino
modalidades de existencia situadas a un nivel lógico inferior. En el marco de
esta concepción técnica[43],
la cualidad de sujeto de derecho puede ser conferida en tanto que sea
necesaria, particularmente a todo aquello que está vivo, portador de
necesidades propias para asegurar la superviviencia del individuo, de la
población o de la especie, lo que no implica satisfacer a todos”.
10.- Como todas cuestiones trascendentes del
Derecho Ambiental, las que hacen a su esencia y se reflejan en todos los campos
del saber jurídico, las diversas dimensiones del problema en debate en el
ámbito ambiental civil, supone conmover las columnas conceptuales y la
dogmática más establecida del edificio milenario del Derecho Occidental. Y el
impacto es aún mayor cuando se trata de
materias elaboradas en los claustros (aparentemente) tan ensimismados de las
elucubraciones doctrinarias de materias tradicionalmente adscriptas al Derecho
Privado, porque el Derecho Público, por su propia proximidad con las luchas
políticas por el poder, siempre ha estado expuesto a las contaminaciones
conceptuales y hasta metodológicas, hermenéuticas, de las ciencias sociales no
jurídicas y de la política. El Derecho Ambiental, en su reflexión sobre los
actores o sujetos del Sistema Jurídico Ambiental, instala la heterodoxia en la
entraña de las categorías básicas como es el concepto de persona en el Derecho[44].
El sol y la luna, el agua y los bosques, el
lobo y el cordero siempre han estado, y desde antes que el humano, respectivamente
como presencias eternas y señeras en el paisaje de los días y las noches de los
tiempos, o transitando por el planeta y,
época hubo, que los grupos de homos
sapiens temblaban de miedo ante una sola fiera. Estas amenazas fueron luego, remitidas al orden de las cosas naturales e
invisibilizados como participes junto al hombre del orden del Logos o del Orden
Divino, y mercantilizados como recursos. También supieron esas hordas
prehistóricas de casos de niños amamantados y protegidos por hembras bestiales
(la Loba del Lacio itálico). En momentos de completa simbiosis del hombre con
el medio, cuando el individuo humano
estaba integrado en ese continuo vital y no fundaba su identidad en
oposición a lo natural, éste temió y
progresivamente, en algunos casos, respetó y adoró a la Naturaleza y sus
creaturas. Todo estaba tan vivo como él. Frecuentemente, a través de la lectura
que era capaz de hacer del gran libro de la vida natural, llegó a la
trascendencia. La belleza y grandiosidad, la sabiduría de Naturaleza, condujo
el hombre hacia Dios. Fue la
poderosa Naturaleza la que le habló de
Dios al pequeño simio “erecto e implume”, vulnerable pero inteligente. Se lo
reveló. Y en ese momento en que construye su mirada a un más allá no
perceptible por los sentidos positivos, comienza su vida cultural y ese
despegarse de la inserción en los ciclos naturales lo vuelve un ser de dominio
y de objetivación, creador de una segunda Naturaleza, la sociedad, cada vez más
marcada por la tecnología. Hasta la crisis ambiental de nuestro tiempo el
desarrollo humano se hizo para romper la simbiosis originaria de la especie con
la Biosfera, considerando que ello liberaba al hombre de servidumbres atávicas.
Y mucho de bien ha obtenido la especie
humana del desarrollo civilizatorio que ha permitido mejorar la vida del
humano. Pero a pesar de algunos destellos episódicos (en un siglo XIII europeo,
tan importante que se ha llegado a hablar del primer Renacimiento, el fraile
poeta Francisco de Asís, desertor de su estamento social, llamó Hermanos al sol
y a la Luna, al agua -“muy útil y humilde, preciosa y casta” –
al Lobo y a los corderos) hasta esta etapa histórica, ese crecimiento de
la mejora del posicionamiento de la especie humana ha implicado un deterioro
progresivo del Ecosistema global, una pérdida severa de biodiversidad, una
propagación a todos los niveles de la contaminación y desequilibrios de tal
magnitud que estamos ante un escenario con pronósticos altamente pesimistas de
la viabilidad a largo plazo del Proyecto Humano sobre el Planeta. El
crecimiento demográfico experimentado en el siglo pasado, más la revolución
científico tecnológica, han potenciado las capacidades de intervención del
humano en los proceso biofísicos hasta el punto de que hay quienes, como se consignó
antes valoran esa capacidad de intervención con una fuerza geológica de tal
magnitud que proclaman el fin del Holoceno y la instalación de la Era del
Antropoceno. Ante la crisis, la Naturaleza que siempre estuvo ahí para proveer
recursos siendo escenario de despliegue de las fuerzas del dominio humano
ilimitado, pero fue progresivamente invisibilizada, como fuente de la trama de
la vida, se vuelve a visibilizar, al revelarse frágil y escasa en sí misma y en
sus posibilidades de proveer bienes y servicios de manera continua y a
requerimiento humano. La Naturaleza que era fuerte e inagotable, muestra sus
límites y reclama atención urgente. La naturaleza, deteriorada y frágil, se
vuelve centro del problema de la continuidad de la vida y sus ciclos. Como enseñó
Magariños: “Tal es el problema que debemos enfrentar. Problema que plantea un
dilema de hierro: o llegamos a entenderlo y dominarlo, para controlarlo
racional y planificadamente, o se producirá inexorablemente un reajuste natural
catastrófico. No existe alternativa previsible ni posible a este dilema. La
Naturaleza no es mansa ni anda con paños tibios.”[45]
El doctrino uruguayo imputó a la Era de la Máquina, como etapa histórica de la
Modernidad, la conducción del mundo al callejón sin salida de la actual crisis
ambiental, al “marcar la dicotomización del Hombre y la Naturaleza y la
artificialización de la vida. (u)n poco más de tres siglos necesitó el
Ecosistema Planetario para que el embate de la inconsciencia humana lograra
superar la formidable capacidad de recuperación de la Madre Natura y se
pronunciara el “No va más!” que resonó en Estocolmo.”[46].
Este Maestro, en su Teoría General, al postular la condición de “sistema” del
medio ambiente o Biósfera, afirmaba que se trata de una “unidad global, admitiéndose
cada vez con mayor certidumbre que funciona como una entidad individual, en la
que el límite de su identidad como tal individuo es difícilmente precisable.”[47]
11.- En definitiva, todos estos desarrollos
normativos[48]
y aportes doctrinarios confieren legitimidad a la utilización en el ámbito
jusambiental y desde una perspectiva claramente normativa, extrapolable a
cualquier Sistema de Derecho y trascendiendo a las contingencias de los
diferentes contextos culturales y civilizatorios, de aquellas teorías que
conciben a la subjetivización o personalidad jurídica, sobre todo patentizadas
por las relativas a la naturaleza de las personas morales, como parte de la
lógica de la respuesta jurídica a las necesidades de la vida, a las exigencias
de la realidad socio económica, como tiene dicho Jiménez de Aréchaga[49].
Este doctrino no escribió en ejecución
del Paradigma Ambiental y, por tanto, esas realidades de la vida a las que
confería el rol causal o explicativo de la naturaleza de la personalidad
jurídica de entes distintos que el individuo humano, estaban referidas a la
vida en y de la sociedad humana. El
Paradigma ambiental nos permite replantear los alcances y asumir una realidad
vital mucho más rica que es la vida del Ecosistema en toda su complejidad y
extensión. Y el Derecho Ambiental, en cuanto como lo henos afirmado, es
instrumento político normativo, por excelencia, para asegurar la continuidad de
la vida planetaria, subjetiviza al Macrobien ambiental o a los microbienes ambientales
respondiendo a las exigencias de la protección de esos entes devenidos personas
titulares del goce de su integridad y en condiciones de ser representadas por
la parte inteligente de ese ser personalizado que es el hombre (cuando se habla
del Macrobien ambiental o Naturaleza) o de quien es responsable por su cuidado
(cuando se habla de los microbienes).
El evidente vínculo de las posiciones
personalizantes, que se expresaron en las Cartas Constitucionales y normas
legislativas del neoconstitucionalismo andino sudamericano, con opciones
político gubernativas coyunturales,
implicó un severa restricción a su difusión y efectividad, tanto en lo
dogmático como en la práctica. En lo
dogmático, esas soluciones novedosas, arraigan conceptualmente en cosmovisiones
muy particularizadas en una cultura concreta, lo que dificulta su transposición intercultural y en lo
práctico de la aplicación de la protección ambiental, se asoció
–paradójicamente- a la intensificación del extractivismo de recursos que caracterizó a dichas opciones
políticas. No obstante el notorio vasallaje ideológico que tributa esta corriente del
constitucionalismo regional, la autora argentina María Valeria Berros, ha
resaltado facetas de esta corriente que
la colocan con un pronóstico de consolidación futura, incluso en aspectos en
los que tenemos reparos a la posibilidad de rendimiento hermenéutico,
heurístico y normativo de este constitucionalismo.
Sostuvo Berros en su exposición ante el
Congreso Brasileño de Derecho Ambiental (UNIVALI, en fecha 14 de Setiembre de
2018) que la ampliación de derechos, incluyendo entre otros a la
Naturaleza, ha seguido como dos
estrategias de concreción jurídica del reconocimiento de nuevos sujetos, en
Sudamérica: la estrategia constitucional – legislativa en sentido amplio, del
tipo de la cumplida por Ecuador y
Bolivia y la estrategia jurisprudencial seguida por los Tribunales colombianos[50].
Pero más allá de estas constataciones,
la aceptación de la ampliación de la subjetividad y de los debates que tanto
en plano académico como político se plantean, son sin duda desafíos de tal
entidad que apuntan a procesos de renovación y pluralismo en el hacer teórico y
en la praxis jurídica en torno al cómo de ese hacer teórico y
práctico. Y propone responder a esos
desafíos con una metodología de abordaje con una mirada que se coloque más allá del plano ético y que
se solvente en tres grandes ideas: 1) la respuesta por la personificación
requiere una mirada interdisciplinaria
en la construcción de las respuestas del Derecho Ambiental. Se impone un
dialogo con otras disciplinas como la sociología, la antropología, la economía
y hasta disciplinas no institucionalizadas académicamente como los saberes
sociales y avanzar en la denominada ecología del saber. Hay que atender a los
saberes tradicionales 2) La Respuesta conlleva una democratización en la
construcción del Derecho Ambiental y una efectiva profundización del pluralismo de fuentes y contenidos, ya
que, invirtiendo lo que ha sido la tendencia más que secular, la postulación de
la personificación de la naturaleza en clave del neoconstitucionalismo andino,
son propuestas que nacen el Sur y comienzan a conseguir adeptos por el Norte
del Planeta, lo que queda patentizado en el Proyecto Armonía con la Naturaleza
de la ONU y con la lucha por la Declaración de Derechos de la Madre Tierra, que
ya fue teniendo un primer resultado en
que el 22 de Abril de cada año, se tenga como Día de la Tierra. 3) la
Respuesta conlleva un cambio institucional fuerte en torno a la representación
de la Naturaleza personalizada. E impone
la exigencia de responder sobre
si esa representación es difusa; es de cualquier persona; es de entidades
colectivas; es del gobierno?
La respuesta a estas preguntas excede el tema
de la subjetividad jurídica y se vinculan con otros tópicos y con otros campos
del Derecho.
12.- COLOFON.
La respuesta a la cuestión de la ampliación de los sujetos en el campo
jusambiental, tan vinculado al cambio de Paradigma fundante, que se cursa en
nuestro tiempo histórico, está en plena construcción, en el Derecho y sobre,
todo, fuera de él, en los debates científicos, éticos, políticos y culturales
en que se fragua la materia prima de todo lo jurídico. El camino señalado por la respuesta técnica que ha quedado
expuesta por mediación de las últimas doctrinas reseñadas, enmarcada en la
imperatividad teleológica defensiva del Derecho Ambiental y en su énfasis
preventivo y precautorio, que en todas las áreas ambientales exigen preferir
los mejores instrumentos civilizatorios (sean tecnologías, métodos científicos,
practicas de manejo o normas y dispositivos institucionales), los más
eficientes y eficaces, parece hoy la mejor respuesta jurídica disponible para
conducir la ampliación de la personalidad
jurídica ambiental, siempre que no se pierda, por incidencia de
derivaciones ideológicas o ensoñaciones cuasi místicas, que el aporte de la
respuesta jurídica debe estar íntimamente unida a la eficacia y eficiencia de
las políticas de armonización del Proyecto Humano con el equilibrio Planetario.
Entonces esas categorías de rancio abolengo cultural, que fueron pilares de la
codificación decimonónica y que nos ofrece el reverdecido tronco del Derecho
Común Ecologizado, serán el mejor vino de sabiduría jurídica para verter en los
odres nuevos de la sostenibilidad.
Montevideo, 9 de Julio de 2023.-
[1] Ex
Profesor Titular de Derecho y Política Ambiental y de Ciencia Política en la
Universidad Católica del Uruguay. Ex Profesor de Ciencia Política en la
Universidad de la República, Uruguay. Corresponsal de CIDCE en Uruguay. Rapporteur
General de Habitat II, Estambul. Ex Vice Ministro de Transporte y Obras
Públicas y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Ex Director
Nacional de Transporte y de Ordenamiento Territorial. Presidente del Consejo
Directivo del Instituto de Estudios y Formación de los Gobiernos Subnacionales
de Uruguay.
[2] En este aspecto enseñó Magariños de Mello que los tres caracteres
formales del Derecho Ambiental general son el objeto global ambiente o medio
ambiente; el ámbito territorial planetario y un titular específico e
irrepetible que es la Humanidad, mientras que en los Derechos estatales tradicionales
los sujetos activos titulares del Derecho y creadores del mismo, son los
Estados Nacionales. De estos tres caracteres este doctrino sacaba importantes
consecuencias, al decir: «el Derecho es un sistema cuya característica
fundamental es funcionar, con toda plenitud, exclusivamente bajo la forma de un
ordenamiento jurídico nacional cerrado, es decir, con un centro único de poder
que no admite competencia en un territorio dado, forma que asumen los
Estados…». De aquí que el Derecho Ambiental, para constituirse
efectivamente en el Derecho con ámbito de validez planetario, al que tiene
esencial vocación, exhiba la gran carencia de no integrar un Orden Jurídico
Cerrado y que pudiera ser soberano, en su ámbito de competencia territorial
planetario. No obstante, según Magariños, aunque el Derecho Ambiental, como
Derecho o conjunto normativo, esté en una etapa de consolidación, siendo
limitado por las restricciones que a su validez universal le imponen las
soberanías nacionales, en su actual estado de construcción tensionada y
contradictoria con esas mismas soberanías, el Derecho Ambiental como ciencia o
en el campo de la Doctrina ius ambiental, nada impide que se identifiquen, se
analicen y se sistematicen estos fenómenos
que están emergiendo en un Derecho tan nuevo. De aquí que el campo doctrinario
sea perfectamente lícito agrupar bajo el nombre de Derecho Ambiental Civil
aquellas regulaciones del Ordenamiento Ambiental Global, que dentro del
Paradigma Holístico de protección ambiental,
aplica, renovándolos sustancialmente, los institutos y conceptos básicos
del Derecho Civil a un sector de la
objetividad o fenomenología jurídica que, dentro de la relatividad que tiene
hoy la distinción, ha sido tradicionalmente asignada al Derecho Privado y,
dentro del mismo, al Derecho Civil como Derecho Común. En definitiva, y en este
aspecto, enfáticamente sostuvo Magariños que: «Dado que el Derecho
Ambiental tiene un objeto global, constituye un Ordenamiento Jurídico también
Global que duplica al Ordenamiento Jurídico Ordinario. De ahí que haya un
Derecho Ambiental civil, penal, fiscal, constitucional…» (las citas
corresponden a Mateo J Magariños de Mello. Editado y ordenado por Ricardo
Gorosito Zuluaga. Medio Ambiente y Sociedad. Fundamentos de política y Derecho
Ambientales. Teoría general y praxis.FCU, Montevideo, 2005, página 119).
[3] En la medida que, por lo menos en la Historia Contemporánea del
Derecho (remontando al salto de siglo XIX al XX y en adelante), las disciplinas
o ramas que se han estado desprendiendo del tronco añoso ancestral del “árbol
del Derecho”, han obedecido a cambios paradigmáticos (reflejos culturales de
los grandes clivajes y contradicciones en el campo real o extrajurídico de la
sociedad, la economía, la ciencia y la tecnología), esas disciplinas o ramas,
han mostrado una gran fuerza expansiva (“novellarum
vigor”, como se decía de la difusión de las iglesias jóvenes) y teñido de
sus categorías y perspectivas regulatorias y analíticas a todo el Derecho:
luego de la aparición de la protección laboral y del Derecho Laboral y de la
Seguridad Social, todo el Derecho se
tiñe de connotaciones sociales: el contrato de arrendamiento, por ejemplo,
respecto de inmuebles urbanos se socializa por completo; el Derecho
Constitucional asume los derechos de la segunda generación, etc. Es que el
Paradigma anterior cambió y la perspectiva social se integró a las vigencias
culturales colectivas y, por esa vía, a la convicción colectiva que es la
verdadera fuente de legitimidad del Derecho. En nuestros días, todo el Derecho
se ecologiza, o sea toda rama del
Derecho debe asumir la regulación de los efectos ambientales de su materia
propia, dando lugar, por ejemplo, al Derecho Civil Ambiental; pero ello es sin perjuicio, de la
constitución del Ordenamiento Jurídico Ambiental Global, como tal y autónomo,
que se formaliza en el Derecho Ambiental en que la materia es centralmente la
protección ambiental en clave de Desarrollo Sostenible; ya no se asumen los
efectos o impactos del ambiente o sobre el ambiente de regulaciones de
conductas en el ámbito del Derecho público o privado, sino al ambiente como
valor u objeto protegido y a las conductas de relevancia ambiental, o sea las
que pueden interferir en los equilibrios y procesos naturales y culturales del
ambiente, surgiendo de aquí, a solos efectos analíticos y expositivos: los
Derechos Ambientales sectoriales (Ambiental Constitucional, Ambiental Civil,
Ambiental Administrativo, etc).
[4] Para utilizar una expresión lo más gráfica posible, puede afirmarse
que en el que denominamos Derecho Ambiental Civil, como sector de las normas y
estudios iusambientales, el Paradigma Ambiental captura conceptos e institutos del campo fenoménico civil y los
ambientaliza o ecologiza íntegramente mientras que, el Derecho Civil Ambiental,
como parte de las normas y estudios del sistema del Derecho Civil, por influjo
del principio de jerarquía normativa, al estar constitucionalizado el Paradigma
Holístico Ambiental de protección, se conforma o ajusta a conceptos e institutos del campo fenoménico ius
ambiental.
[5] En la Doctrina hay general
acuerdo que los daños ambientales o a
través del deterioro del medio ambiente tienen esta ambivalencia. Para
Magariños “…el daño ambiental es categorizado por dos sistemas jurídicos
distintos. Por el Ordinario en cuanto daño privado y el Público del
Ordenamiento Jurídico Ambiental, por el daño ecológico.” (Op. cit., pág. 206).
Más adelante y en la misma fuente, dice que el tratamiento en la esfera del
Derecho Civil se rige por el régimen general de la responsabilidad por Culpa
Aquiliana, “… fundado sobre la falta del sujeto activo del evento dañoso”. En
una perspectiva no tan precisa en lo conceptual, pero que llega a conclusión
similar, Bustamante Alsina sostuvo que: “…Admitido como está en la doctrina
general que la expresión “daño ecológico” o “daño ambiental” comprende a la vez
los daños sufridos por el medio natural y los perjuicios derivados de la
polución, contaminación o destrucción del medio ambiente sobre las personas y
los bienes…”( Jorge Bustamante Alsina. Derecho Ambiental. Fundamentación y
Normativa. Abeledo Perrot. Bs As. 1995, p.151). Cafferatta, por su lado,
expresa: “…se ha recordado que el daño ambiental es una expresión ambivalente,
pues designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es
común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de «impacto ambiental»,
sino que se refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par
ricochet), a los intereses legítimos de la persona determinada, configurando un
daño particular, que ataca un derecho subjetivo y legítima el damnificado para
accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial
que le ha causado.» (Néstor
Cafferatta. Concepto de Derecho Ambiental. En Sheila Abed, Néstor A.
Cafferatta, Ricardo Gorosito Zuluaga, Aldo P. Casella, Patricia Abed y Ezequiel
Santagada. Régimen Jurídico Ambiental de la República del Paraguay. Idea.
Asunción, 2007, página 58.).
[6] Eduardo A. Pigretti. El Ambiente como Revolución Jurídica, Capítulo
3 de su obra Ambiente y Sociedad. El bien común planetario. Editorial Lajouane,
Buenos Aires 2007, ajenas 31 y siguientes.
[7] Néstor A. Cafferatta, op cit pág.19.
[8] Id., pág 15, citando a Neófito López Ramos.
[9] Pigretti, op. cit. página 35
[10] Antes se hizo referencia a una idea muy bien expuesta por Néstor
Cafferatta respecto del carácter expansivo e invasor del Derecho Ambiental. Es
pertinente agregar a estas metáforas que esa invasión o expansión se da tanto
en forma de guerra ofensiva con despliegue estratégico sobre un frente extenso
de todo el ejército enemigo, como de guerra de trincheras o posiciones, para
emplear aquí una terminología que menta aproximadamente, solo en lo
terminológico, el clásico distingo que enfrentó a Trotsky con Gramsci en las
disputas teóricas del marxismo revolucionario. O sea la expansión de las implicancias teóricas o doctrinarias,
regulatorias y prácticas del Paradigma Jurídico Holístico Ambiental, sobre las
construcciones respectivas de las ramas tradicionales del Derecho como
Ordenamiento Jurídico, se despliegan contradictoriamente tanto en el gran
escenario de los campos regulatorios e institucionales (guerra de despliegue y
de maniobras en gran escala) como en la microregulación de las categorías, conceptos
básicos y relaciones específicas (guerra
de posiciones o trincheras). En el
primer sentido se trata de la ecologización del Sistema Jurídico como tal,
dando lugar al Derecho Ambiental General Global. En el segundo sentido, se
trata de una apropiación por el Derecho Ambiental de realidades fenoménicas,
conceptos, categorías y relaciones propias de las diferentes ramas para
trasmutarlas en realidades, conceptos, categorías y relaciones que al tener por
contenido la materia de protección ambiental con toda su complejidad, se
integran al Derecho Ambiental como sistema jurídico global de protección
ambiental.
[11] En Sistema de Derecho Civil, Volumen I, 13ª. Edición. Tecnos.
Madrid, 2003, página 42.
[12]Íd., pág. 43.
[13] Íd,pág 44. Tal vez existan pocos ejemplos más expresivos de este
fenómeno que el Artículo 1° del nuevo Código Civil Argentino que, en su primera
oración, dice: «Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados
de Derechos Humanos en los que la República sea parte…”.
[14] Íd. pág 45.
[15] En
resumen, el campo del Derecho Ambiental Civil comprende la materialidad de las conductas, la
conformación de las relaciones y la identificación de categorías de
regulación, en cuanto ámbitos de prevención del deterioro ambiental, en torno a
los conceptos y fenomenología jurídica de: a) la subjetividad en el campo del
Derecho Ambiental; la definición y el alcance de la personalidad, la respuesta
a la pregunta de quiénes son Personas para el Derecho Ambiental
y por tanto titulares directos e inmediatos de la capacidad de goce y del
derecho a la protección ambiental (como nota inherente al valor intrínseco
ambiental). También los derechos derivados de la personalidad ambiental; b) los
bienes y el dominio; c) obligaciones y contratos y d) los modos de adquirir. Se
reitera: estos campos temáticos, que conforman la antigua materia civilista,
ingresan al campo iusambiental para ser tratados a la luz del Paradigma
Holistico Ambiental Constitucionalizado, en cuanto suponen conductas, ámbitos de actividad humana y fuente de
relaciones de interés o relevancia ambiental (de los sujetos en el Derecho
Privado como titulares, víctimas o victimarios, la actividad patrimonial de las
personas físicas y jurídicas, especialmente referidas a los bienes en ejercicio
del dominio, la posesión y otros derechos reales, el intercambio de bienes y
servicios) en cuanto pueden influir “ en los procesos de interacción que tienen
lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente”,
generando efectos en las condiciones que hacen posible la vida de calidad y
pueden generar deterioro a esas condiciones.
[16] Toda la doctrina está de acuerdo con esta afirmación. Sólo a vía de
ejemplo ver: Mateo Magariños de Mello, editado y ordenado por Ricardo Gorosito
Zuluaga. Medio Ambiente y Sociedad. Fundamentos de Política y Derecho
Ambientales. Teoría General y Praxis. FCU, Montevideo, 2005, pág. 84; Michel
Prieur. Droit de l´Environnement. Dalloz. Paris. 1996, pág 10 y Ricardo Luis y
Pablo Lorenzetti. Derecho Ambiental. Rubinzal –Culzoni Editores. Buenos Aires,
2018, pág 37.
[17] Utilizando metafóricamente el ámbito de alcance fenoménico de un
sistema como si fuera un “territorio”.
[18] En nuestro tiempo (y, en adelante, seguramente más) como lo postuló
y reivindicó tantas veces Magariños de
Mello, realidad tecno social (incluso la referida al mundo de los digital e
informático). Magariños, op cit pág. 56.
[19] Cfr. Luis Diez – Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil.
Tecnos. Madrid, 2003, págs. 200y ss.
[20] Cfr. Eduardo Jiménez de Aréchaga. Introducción al Derecho. FCU.
Montevideo, 1980, págs. 15 y ss.
[21] Cfr. Lorenzetti, Ricardo L y Pablo, op cit pág 221.
[22]Dice respecto de este concepto Manuel Arias Maldonado:”El
Antropoceno designa una nueva época geológica cuyo rasgo central es el
protagonismo de la Humanidad, convertida ahora en agente de cambio
mediomabiental a escala planetaria. De ahí su denominación, de origen griego:
la Edad Humana…” Vide: Manuel Arias Maldonado. Antropoceno. La Política en le
Era Humana. Taurus. Madrid, 2018 p. 14. Es interesante el apunte del autor, en
la página 17, refiriendo a una opinión de Rull, respecto de que: “…No es necesaria
definir formalmente el Antropoceno como una época geológica para aceptar que la
actividad humana ha cambiado los procesos del sistema terrestre de manera
significativa durante lo últimos siglos…”.
[23] Sobre el concepto de Normosfera y su relación con los conceptos de
Biosfera, Geosfera, Etnósfera y Tecnósfera, ver Ricardo Gorosito Zuluaga.
Estudios de Derecho Ambiental. Parte General. FCU. Montevideo, 2019, pág 189.
[24] “El sustantivo supremacismo es válido para
aludir a la corriente que cree en la preeminencia o la superioridad de aquello
a lo que se aplica”.(Ver https://www.fundeu.es/recomendacion/supremacismo-termino-valido/).
La segunda acepción de la palabra “supremo”, en el Diccionario de la RAE, es.
“Adj. Que no tiene superior en su línea”.
[25] Aquí el discurso o, mejor dicho, el discurrir metodológico de mi
investigación me lleva a retomar las enseñanzas del querido Maestro Daniel H.
Martins. Él como pocos grandes juristas uruguayos asumió la doctrina filosófica
de Recasens Siches, de la vida humana como fábrica del Derecho. Martins
sostuvo, como el Maestro guatemalteco, que el Derecho, las normas jurídicas,
las sentencias son “pedazos de vida humana”.
[26] En la doctrina uruguaya, Gelsi Bidart, en cuanto exponente eminente
del agrarismo nacional, tratando sobre los Derechos Humanos y la Naturaleza,
bregó por un “enfoque humano o humano-natural”, que con acento claramente
antropocéntrico (personalista) está ajeno a todo supremacismo (Cfr. Adolfo
Gelsi Bidart. Estudio del Derecho Agrario. Volumen 4°. Derecho Agrario y
Ambiente. FCU, Montevideo, 1994. 1ª. Edición.) Sostuvo que “los derechos – y
deberes – humanos, surgen, emanan y se asientan en la persona (de ahí: humana),
conviviente en sociedad (de ahí: el aspecto jurídico que se subraya)…Hay pues
un vínculo permanente con la naturaleza y en particular con la bio-naturaleza.
Si no lo hay, o si ésta se encuentra contaminada o retaceada en su
desenvolvimiento, no hay vida humana adecuada” (págs. 11 y 12). El hombre
deviene, en esta concepción “…administrador, utilizador racional y defensor, de
los medios naturales que son dados –datos- con los que él se encuentra, que le
permiten vivir y que él ha de asegurar para los humanos e incluso para que se
mantengan como tales. La naturaleza, encarada en sí misma, aunque forzosamente
será desde el hombre que conoce, que siente y que actúa ante ella y con ella. Y
debe hacerlo también para ella, cuando se trata de conservarla –modo adecuado
de utilización- o de recomponerla cuando ha sido fragmentada o polucionada”
(pág. 12). Más adelante recuerda a Heidegger quien “encara a la naturaleza como aquello que vive y está acá, nos sobrecoge
(y) se apodera de nosotros como paisaje” (pág. 15).
[27] Eugenio Raúl Zaffaroni. La Pacha Mama y el Humano. Ediciones Madres
de Plaza de Mayo. Ediciones Colihue. Buenos Aires, 2012, página 71.
[28] Se remite
básicamente a la obra póstuma “A Sand County Almanac, 1948, y en ella al
Capítulo “Ética de la Tierra”.
[29] Obra referida:
“Los derechos de los animales” (1892).
[30] Obra referida:
“Liberación Animal” (1975).
[31] Obra referida: “The Case for Animal Rights” (1983).
[32] Obra referida:
“El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización
tecnológica” (1975).
[33] Obra referida:
“Atlas” (1994).
[34] Zaffaroni,op cit
páginas 72 a 73.
[35] Ìd página 73.
[36] El concepto de “armonía” seguramente no está en el Principio 1 de
la Declaración de Río sólo por razones estéticas. Tiene un claro sentido
caracterizante o ilustrativo de la vida productiva y sostenible que protege. En
esencia el principio, en este aspecto, recoge, pero clarifica, lo que en
Estocolmo está como disfrute de la vida adecuada y de bienestar. La Resolución
de la Asamblea General de la ONU de 28 de Julio de 2022 reconoce, en la misma
línea de afirmación de la sostenibilidad, o sea armonización de la conservación
y cuidado del ambiente con el desarrollo del Proyecto Humano, “…el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible
como un derecho humano”
[37] La autora cita lógicamente el art.71 de la
Constitución de Ecuador 2008, ubicado en sede del Capítulo VII, intitulado
“Derechos de la Naturaleza” (“La Naturaleza o Pacha Mama´donde se reproduce y
realiza la vida, tiene derecho a que se
respeta integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus
ciclos vitales, estrcutura, funciones y procesiso evolutivos…”) y el art.33 de
la Constitucion Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, ubicado en sede del Capítulo Quinto, Sección I
Derecho al Medio Ambiente (“Las personas tienen derecho a un medio ambiente
saludable, protegido, equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a
los individuos y colectividades de las presnetes y futuras generaciones, además
de otros seres vivos, desarrollarse de manera normnal y permanente”).
[38] Ver nota anterior.
[39] Dra Florencia De Castro.
Nuevos Sujetos de Derechos Ambientales. Ponencia de la autora al Segundo
Congreso de Derecho Ambiental . Montevideo, 2019. PPT proporcionado por la
autora.
[40] M. Valeria Berros y Rafael
Colombo: Miradas emergentes sobre el estatuto jurídico de los ríos, cuencas y
glaciares, en Rivista Quadrimestrale Di Diritto Dell´Ambiente, N° 1, 2017, G Giappichelli, Editore, Torino,
ps 32 y ss.
[41] Berros Colombo, op cit p. 33. La perspectiva histórica demuestra
que el esclavo, aún siendo humano, no era persona hasta no hace tanto en muchos
lugares.
[42] Bien dicen los autores, poniendo de manifiesta la esencial
historicidad de las atribuciones y reconocimientos que formulan las leyes en el
tiempo y en los diversos contextos
culturales, que hoy día resulta por
demás difícil pensar que las generaciones futuras no sean sujetos de derechos,
cuando se encuentran en el centro conceptual de las políticas de Desarrollo
Sostenible, como marco de máxima generalidad y consenso a nivel universal,
reconocidas en Constituciones – entre ellas la uruguaya – y tratados, así como
en legislaciones subordinadas nacionales, aunque se trate de un “sujeto
colectivo, futuro, que físicamente aún no existe” al decir de los juristas
argentinos.
[43] En la doctrina del derecho civil se enfatiza en el carácter o
naturaleza propiamente jurídica del concepto de persona, resaltando esa
naturaleza técnico jurídica, que en la doctrina de los autores argentinos que
comentamos, puede configurar una opción de síntesis, que encauce los nuevos
sujetos dentro del adiciones formalizadas y ampliamente aceptadas en las ramas
más establecidas del Derecho. Al respecto, Howard, bajo el subtítulo de
«naturaleza jurídica del concepto de persona», dice que: «el
concepto de persona es jurídico; es una atribución del ordenamiento jurídico
que permite a quienes alcanzan esa condición ser destinatarios de efecto
jurídicos», y luego de afirmar que que la misma noción de personalidad,
fundada en último término en la sociabilidad de la especie humana, «por lo
que no se trata de un tema que se pueda dilucidar en el ámbito de lo físico o
lo biológico, o por lo menos, no sólo en esos ámbitos», agrega:
«cuando se le asigna naturaleza jurídica a la noción de persona, se quiere
significar que no se trata de una atribución de la que se disfrute, al menos
históricamente, por el solo hecho de ser de la especie humana, sino que, por el
contrario, los diversos ordenamientos, contemplando variadas razones, han
asignado o no esa calidad». El autor trae a colación luego algunos aportes
doctrinarios que en el campo civilista se inscriben en la afirmación jurídica
del concepto de persona, y que abonan la concepción técnica de un concepto que
puede expandirse hacia la generalidad de las ramas del derecho y que
presentaría las ventajas de claridad conceptual y de cierre de debates doctrinarios
que pueden ser interminables y demasiado inseridos ideológicamente, ventaja que
ostentaría de manera notable, la postura técnica de los autores argentinos que
se comenta en el texto. De Kelsen, cita Howard, la siguiente expresión: «Para
la teoría pura del derecho la persona física y la persona jurídica son ambas la
personificación de un orden jurídico, de tal modo que no hay diferencias entre
estas dos clases de personas, ya que la persona física es también una verdadera
persona jurídica. Al igual que la persona física, la persona jurídica carece,
pues, de existencia real o natural. En este sentido, sólo son
«reales» las conductas humanas.» De Ferrara transcribe el aporte
en que visualiza que «la personalidad jurídica (con independencia de su
sustrato real, que siempre tiene), tanto por lo que se refiere al individuo
como al ente colectivo, no es ni una realidad de un hecho, sino que es una
categoría jurídica, es un producto del derecho, que es que puede llegar a
cualquier sustracto, y que no implica necesariamente un especial corporalidad o
espiritualidad en quien la recibe. La personalidad es la forma jurídica de
unificación de relaciones por él, y como las relaciones jurídicas son
relaciones humanas y su fin es siempre la realización de intereses humanos, la
personalidad no sólo se concede al hombre individual, sino también, a otro
sustrato de base estable, para la realización de intereses humanos. Finalmente,
recuerda que Recasesns Siches, escribió que «la persona no es una realidad
sino un concepto inmanente al mismo orden jurídico».. Esta postura
técnica, en cuanto asuma que la realización de los intereses, a cuya defensa se
instituye el dispositivo de la personalidad jurídica, trascienden los intereses
humanos de la presente generación y se proyectan sobre el Ecosistema Global o
Madre Tierra, la generaciones futuras o la humanidad y los diferentes bienes
ambientales en cuanto precisados de específicas protecciones, responde
acabadamente a la necesidad de ampliación de la subjetividad jurídica, como
respuesta el Derecho Ambiental de hoy a la pregunta del quienes son sujetos en
el campo del Derecho Ambiental y reconduce el debate y la toma de decisiones a
una respuesta solvente a la pregunta por la utilidad de la ampliación de la
subjetividad jurídica, en términos de eficacia y eficiencia, con suficiente
generalidad para ser de aplicación en todo contexto constitucional y normativo,
más allá de las bases ideológicas de dichos ordenamientos. Por las citas del
texto y la nota, ver: Walter Howard. Derecho de la Persona. Vol. 1. Universidad
de Montevideo, 2008, sobre todo págs. 34 y 35.
[44] Otros conceptos, también básicos y fundamentales, como los de bien
y de dominio quedan sometidos al fuerte stress significativo a que los somete
el Paradigma ambiental, al punto que deben ser enteramente redefinidos para
sobrevivir en el Nuevo Derecho plural y transcultural que es el Derecho
Ambiental de hoy y del futuro. Si quedan apegadas a las viejas significaciones,
esas categorías o conceptos ya no rinden ni en lo regulatorio (son sábanas muy
cortas para fenomenologías o facticidades my vastas) ni en lo interpretativo
comunicacional (dicen o establecen sentido para muy pocos en una comunidad cada
vez más activa y ampliada básicamente multicultural).
[45] Mateo J. Magariños de Mello. Editado y ordenado por Ricardo
Gorosito Zuluaga. Medio Ambiente y Sociedad. FCU. Montevideo, 2005, p.32.
[46] Id., pág. 36.
[47] Id., pág.26.
[48] Es interesante destacar que un excelente resumen del marco
normativo, de fuente internacional, configurante del Derecho Ambiental
Internacional se encuentra reseñado en la parte expositiva de la antes
mencionada Resolución de AGNU de 28 de Julio de 2022, a la que remitimos al
lector. Por supuesto que en esa reseña destaca la Declaración de Río de 1992,
cuyo Principio 1 hemos colacionado como demostrativo de la orientación positiva
vigente, evitando por razones de espacio traer a colación otros textos normativos.
[49] Eduardo Jiménez de Aréchaga. Introducción al Derecho. FCU.
Montevideo, 1980, págs. 65 y ss, especialmente pág 70.
[50]
En este sentido nos permitimos
recordar, a modo de ejemplo, los casos: a) del Río Atrato, en 2017, en que la
Corte Constitucional ante el estado de contaminación que exhibía, sobre la base
de que dicho río está sujeto a los derechos que implican su protección,
conservación, mantenimiento y, en el caso, restauración, ordena limpiar el río
y llama la atención al Estado sobre su actuar negligente; b) del Páramo de
Pisba en que El Tribunal
Administrativo de Boyacá declaró al páramo de Pisba como sujeto de derechos y
le ordenó al Ministerio de Ambiente realizar su delimitación en un proceso
amplio de concertación con las personas que habitan en este ecosistema durante
siglos tal como se informó en las redes sociales en agosto de 2018; c) del Río
Magdalena, en que un Juzgado de Instancia Penal, lo declaró sujeto de derechos
en 2019. Otros casos en Colombia refieren a la Amazonia como tal y al Río
Cauca. Es de destacar la significación de que el Derecho Constitucional
colombiano no cuenta con disposiciones de contenido similar a las de Ecuador o
Bolivia. Otros casos jurisprudenciales, citados por la Dra de Castro en el
trabajo ya citado, son: 1) el
reconocimiento de personería al Río Whanganui, en Nueva Zelanda, Marzo
de 2017, “venerado por los Maoríes (“Yo soy el río y el río soy yo”), que parte
desde la montaña y llega hasta el mar incluyendo sus afluentes y el conjunto de
elementos físicos, serán representados por dos seres humanos, uno designado por
la comunidad Maorí y otro elegido por el estado” y 2): el otrogamiento “en
India al Río GANGES y YAMUNA una
categoría similar, mediante Sentencia de la Alta corte de Uttarakhand, la que
después fue revocada por la Corte Suprema de India, en tanto gobierno de
Uttarakhand presentó un recurso ante la Corte Suprema, sosteniendo que “es
imposible tornar efectivo” el nuevo estatus legal, y que el mismo sólo habría
de provocar complicaciones jurídicas, cualquiera podría, de hecho, iniciar
acciones contra el río, alegando las responsabilidades por eventuales
anegamientos e inundaciones (Cfr. Florencia De Castro, op cit).