Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Animal

Laura C. Velasco. Directora

15 de julio de 2023

El derecho sintiente. Analisis desde la perspectiva jurídica ecuatoriana y cubana

Autores. Eduardo Díaz Ocampo, Alexandra Morales Sornoza, Alcides Antúnez Sánchez. Ecuador. Cuba

Eduardo Díaz Ocampo[1]

Alexandra Morales Sornoza[2]

Alcides Antúnez Sánchez[3]

  

SUMARIO: INTRODUCCIÓN 1. BIENESTAR ANIMAL, ORIGENES Y REGULACIÓN JURÍIDICA 2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO Y EL DERECHO SINTIENTE 3. EL ORDENAMIENTO JURIDICO CUBANO Y EL BIENESTAR ANIMAL 4. CONCLUSIONES 4. BIBLIOGRAFÍA

 

RESUMEN: El Derecho de los Animales, es el conjunto de teorías, principios y normas destinado a brindar una protección jurídica al animal de especie distinta a la del ser humano, promoviendo y procurando su bienestar y protección. Es el conjunto de normas que, de forma directa o indirecta, tienden a salvaguardar el respeto a la vida, la libertad y dignidad de todas las especies de seres sintientes no humanos que habitan nuestro planeta. El Bienestar Animal se le define como un estado de completa salud mental y física, donde el animal está en perfecta armonía con el ambiente que le rodea; siendo el estado en el que el individuo no tiene que enfrentarse con su entorno. El concepto de bienestar animal implica un estado dinámico, variado en sus manifestaciones y enormemente complejo. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se promulgó el            . El objetivo del artículo es demostrar la necesidad de ejecutar el control para la protección de los animales en el ordenamiento jurídico ambiental ecuatoriano y el cubano, logrando mitigar el maltrato animal a partir de la emisión de la norma jurídica de bienestar animal. La investigación se realizó mediante la utilización de los métodos de las ciencias sociales como el de análisis-síntesis, exegético jurídico, método de observación y análisis comparado.

Palabras claves: protección animal. bienestar. control público. legislación.

 

ABSTRACT: Animal Law is the set of theories, principles and rules intended to provide legal protection to animals of a species other than human beings, promoting and ensuring their well-being and protection. It is the set of rules that, directly or indirectly, tend to safeguard respect for life, freedom and dignity of all species of non-human sentient beings that inhabit our planet. Animal Welfare is defined as a state of complete mental and physical health, where the animal is in perfect harmony with the environment that surrounds it; being the state in which the individual does not have to face his environment. The concept of animal welfare implies a dynamic state, varied in its manifestations and enormously complex.

The research was carried out by using the methods of the social sciences such as analysis-synthesis, legal exegesis, observation method and comparative analysis.

Keywords: animal protection, wellness, public control, legislation.

 

MATERIAL Y MÉTODOS: El objetivo del artículo es analizar la necesidad de ejecutar el control para la protección de los animales establecido en el ordenamiento jurídico ambiental ecuatoriano y cubano por parte de la Administración Pública a través de la función inspectiva, logrando con ello contribuir a la mitigación del maltrato animal a partir de la emisión de la norma jurídica de bienestar animal. La investigación se realizó mediante la utilización de los métodos de las ciencias sociales como el de análisis-síntesis, exegético jurídico, método de observación, y análisis comparado.

 

INTRODUCCIÓN: “Se puede juzgar el verdadero carácter de un hombre por la forma en que trata a los animales” (McCartney, s.f). La preocupación por el bienestar animal es muy antigua, desde un principio los animales han sido la principal fuente de alimento de los seres humanos, han aportado materia prima para la confección de la ropa y accesorios, y son un importante medio de transporte. Por estos motivos era necesario conocer cuáles animales eran saludables o no, y cuidar de ellos de tal forma que sirvieran eventualmente para su propósito.

En consecuencia, las raíces de la protección a los animales, basa sus principios en el Derecho, el respeto y la moral, pues no podemos decir que somos protectores de animales sino respetamos el derecho de todos los seres vivos que nos rodean. Al hablar de derechos, se hace referencia al derecho a la vida, a la justicia, y a vivir en las condiciones propias de cada especie sin que exista ninguna alteración. Al hablar del respeto, se hace referencia al respeto que merecemos todos los seres vivos del planeta, pues la inteligencia o el grado de raciocinio de una especie no la eximen del derecho a una vida sana, en paz y armonía. Al hablar de la moral, muchos pueden preguntarse si los animales tienen o no moral, pero ¿qué es la moral? La moral es la actitud o conducta que no concierne al orden jurídico sino al ámbito de la conciencia personal. Es el conjunto de facultades del espíritu que conlleva a una conducta correcta y armoniosa entre toda la creación, como lo apunta Quintanilla, (2008).

Al observarse la conducta de los animales, se puede afirmar que poseen actitudes naturales de moral, pues ellos se respetan por la edad, forman sus propios grupos sociales muy solidarios, no matan por placer, no destruyen el hábitat de otras especies, no invaden territorios ajenos por pura ambición, no mienten, no estafan etc. Al conjunto de actitudes que los científicos llaman “instinto” bien se puede llamar moral, aunque nos cueste reconocer que los animales poseen cualidades de las que muchas veces el hombre carece (Quintanilla, 2008).

Realidad que, parte desde el momento en que la humanidad se apropió de los animales, ya fuere para su alimentación, vestimenta, transporte y los domesticó para distintas labores, con ello se estableció un vínculo que aún perdura hasta nuestros días. Este vínculo, a contramano de la evolución que experimentó el animal humano, no se ha roto aún. El hombre dejó de vivir en las cavernas, desarrolló la escritura, desarrolló la tecnología, la agricultura, el comercio, las ciudades, pero no ha dejado de valerse de los animales. Aún no ha podido, o no ha querido en realidad, abandonar la utilización de los animales para alimentarse, para vestirse, para recrearse, para experimentar, para comerciar, o para no sentirse solo.

En atención a la problemática narrada, las luchas y manifestaciones de diversas asociaciones protectoras de animales y los movimientos pro animalistas en un número significativo de países, han sensibilizado a la ciudadanía en relación con el bienestar animal. Los derechos de los animales en general (incluidos los animales domésticos, entre ellos los animales de compañía o mascotas) han evolucionado en los últimos años, en especial en lo referente a su estatuto jurídico, dentro de un contexto de descosificación, con el reconocimiento explícito de los animales como seres vivos sintientes en lugar de cosas, desde la postura de Giménez-Candela (2018). Por ende, todas las acciones de los hombres y de las instituciones por ellos formadas, son materia de control, por ello teniendo en cuenta que el control público debe ser parte integral de los sistemas y concebirse como un mecanismo que ayuda a mejorarlos, es necesario fortalecerlo en la protección animal del ordenamiento jurídico ambiental cubano pues este permitirá que se concreten los resultados planificados.

 

  1. EL BIENESTAR ANIMAL, ORÍGENES, Y REGULACIÓN JURÍDICA

1.1 Orígenes desde la dimensión holística al bienestar animal: Muchas personas asocian el término protección a los animales a individuos solos, frustrados y desocupados, o directamente se imaginan a la típica “anciana demente que vive con gatos”, cuando la realidad es que tras esa prejuiciosa forma de pensar se suelen esconder cobardes que intentan justificar el maltrato a los animales. Surge en el siglo XIX, con el proteccionismo animal. Por ello, proteger a los animales no es una tarea fácil, pero merece la pena, pues ellos son miembros que contribuyen plenamente en nuestras comunidades, pueden sentir una amplia gama de emociones y juegan un papel determinante para el equilibrio ecológico. Cuidando de ellos desarrollamos la empatía, la compasión y la responsabilidad, por lo que es una relación mutuamente beneficiosa para ambas partes.

El Bienestar Animal (Animal Welfare) está considerado como una ciencia, la que tiene como objetivo investigar de manera objetiva, y comprender las necesidades de los animales. No obstante, se aseveraba su data desde el siglo XIX; empero, los orígenes en el tiempo se aprecian desde el Corpus Iuris Civilis por Justiniano (1583), en Roma, donde se encuentra en su obra jurídica los intereses en materia de protección de los animales. El derecho natural es aquello que es dado a cada ser vivo y que no es propio al ser humano. Los romanos de la antigüedad, de entre ellos los juristas Ulpiano y Paulo, postularon la existencia de un derecho que la naturaleza enseña a todos los animales: los que nacen en la tierra o en el mar, y también a las aves y que no es solamente propio del hombre; de tal suerte, sostenían la existencia de un Derecho Natural (Ius naturale), anterior a la sociedad, inmutable y nacido de la razón misma.

En el Talmud de Jerusalén (310 DC), libro de la ley cívica y ceremonial de los judíos, dice que antes de que el hombre se siente a la mesa debe alimentar primero a sus animales, porque no lo pueden hacer por sí mismos. Escrito por las académicas rabínicas desde la antigüedad. Aristóteles (1992), sienta las bases filosóficas dentro de la cuales se sustentan las discusiones en torno a la relación entre los hombres y animales. Para este filósofo analizado, los animales son incapaces de gozar los beneficios de la asociación política, poseen un tipo inferior de alma, el alma sensorial, y por lo tanto están destinados a servir los propósitos de los humanos, quienes poseen un alma superior, el alma racional, por este motivo ellos carecen de status moral y derechos. Sostiene que los animales sólo son capaces de percibir sensaciones y de sentir apetito actuando instintivamente, más aún sostiene, sin considerar al parecer la vida de los animales en su hábitat natural requieren del hombre para sobrevivir, justificando la existencia de plantas y animales sólo para el uso humano.

Dentro de este orden de ideas, desde épocas para las que la memoria no alcanza, el hombre o el animal pensante como lo catalogó Aristóteles, se ha posicionado en la parte superior de una pirámide moral por él construida, otorgándose a sí mismo gran valor y olvidando el valor de los otros animales, a los que incluso ha puesto a su servicio. Usados como medios del hombre, los animales han sufrido las peores desventuras al ser esclavos silenciosos que han sido usados, maltratados y finalmente desechados. El maltrato animal advierte de la imperiosa necesidad de cambiar de paradigma en el sentido de poner un límite a las conductas del hombre, es decir, lo que se requiere es un lindero entre la subjetividad animal y la capacidad destructora del hombre. Los hindúes, judíos y musulmanes admitieron en sus letras sagradas (Manú, Pentateuco y Corán) ciertos derechos para con los animales, aunque muchos de estos son tildados, por los mismos textos, de inmundos.

Tan arraigada se aprecia por los articulistas que está la cosificación de los animales, que muchas veces no nos percatamos de las barbaridades que, diariamente, hacia ellos se cometen. Presenciamos, generalmente sin mayor conmoción, como estos son castigados, sacrificados y maltratados en pos de nuestros fines. Reprochamos con facilidad innumerables conductas del ser humano para con sus semejantes, sin detenernos a pensar en la negatividad de estas mismas cuando recaen en otros seres vivos. Esta idea, según la cual, los animales son cosas está dada por el Derecho, para el cual ellos son bienes muebles semovientes desde el Derecho Agrario y en donde no hay diferenciación en el trato dado a unos y otros.

También, De Aquino (2007), asume que el hombre está formado por materia y por forma (alma, esencia), y su relación es substancial, es decir, ambas son necesarias para constituir la sustancia humana. Con respecto a los animales, señala que el alma de estos es mortal, a diferencia del alma humana que es imperecedera, para él Dios ha puesto a las criaturas que carecen de razón a la orden de las racionales. Así, refuta la creencia de quienes afirman que el hombre peca si mata a los animales, “pues dentro del orden natural, la providencia divina los ha puesto al servicio del hombre. Luego el hombre se sirve justamente de los mismos, matándolos o empleándolos de cualquier otro modo.

En el siglo XVI, se valora como Locke (1963) señala que la crueldad en los animales tendrá efectos negativos sobre la evolución ética de niños, trasmite la brutalidad a la interacción con los seres humanos, pero en materia de derechos no hizo consideraciones. La propuesta más radical a este cuestionamiento tiene data en el siglo XVII, es formulada por el filósofo Descartes (2010), quien distinguió en la naturaleza dos sustancias a las que denominó “res extensa” y “res cogitans”: “La primera la constituyen los cuerpos y es el dominio de la materia regida por un mecanismo que no deja espacio a la libertad; la segunda constituye la esencia del yo, concebido como algo inextenso y pensante, y por eso mismo libre”. Con su célebre frase “cógito ergo sum”, “pienso luego existo” redujo toda la existencia espiritual al pensamiento humano constituyendo el resto del mundo materia inerte. Consideró que el dolor físico de los animales no importa sufrimiento, ya que este requiere un contenido mental, propio de la res cogitans con lo que “negaba implícitamente cualquier diferencia cualitativa entre la materia orgánica y la inorgánica, entre la naturaleza animada y la inanimada”.

Otros escritos históricos jurídicos señalan que los referentes holísticos sobre las primeras normas jurídicas sobre el Derecho sintiente, están registradas en la antigua China con la filosofía del taoísmo donde se ponderaba la armonía hombre-naturaleza desde las dinastías Xia, Shang y Zhou en el año 841 a.n.e. En Egipto, se aprecia en la dinastía de los Faraones con la norma del derecho del agua en el año 5500 a.n.e. En las Leyes de Platón sobre su pensamiento ambiental en el siglo V a.c. donde se reconocen cuerpos legales que protegían al ambiente; también, en el Código de Hamurabi 1700 a.c. en la protección de los animales, en el Código de los Hititas, en la Ley de las XII Tablas, y en el Digesto del Derecho Romano (Zamora, 2003), (Prado Carrera, 2005), (Azuela, 2006), y (Zambrana, 2011).

La postura de Kant (2008), quien planteó que para él sólo el hombre, único ser racional, es un fin en sí, este raciocentrismo niega toda posibilidad de otorgar derechos morales a los seres no humanos, manifestando que “los seres cuya existencia no descansa en nuestra voluntad, sino en la naturaleza, tienen empero, si son seres irracionales, un valor meramente relativo, como medios, y por eso se llaman cosas; en cambio, los seres racionales llámense personas porque su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo que no puede ser usado meramente como medio, y, por tanto, limita en ese sentido todo capricho (y es objeto del respeto)”.

Es aceptable la idea de que los animales puedan ser explotados por los humanos para comida, vestido, u otras razones, esta proviene básicamente de tres fuentes principales: la costumbre de muchos pueblos de las primeras etapas de la vida humana en la Tierra de conseguir comida de la caza y la pesca y, posteriormente, de la ganadería; el concepto teológico de dominio basado en el Génesis (1:20-28) donde es dado a Adán el dominio sobre el mundo no humano; la suposición de que los animales no pueden poseer derechos porque no tienen capacidades tales como razonamiento, lenguaje o conciencia. Dicha suposición es contestada por los defensores de los animales mediante el argumento de casos marginales. Cómo surgen las atribuciones que el ser humano para explotar distintas especies, debemos remontarnos a escritos antiguos como la Biblia, que en libro del Génesis 1.26 señala: -Entonces dijo Dios: Hagamos al hombre a nuestra imagen, conforme a nuestra semejanza; y señoree en los peces del mar, en las aves de los cielos, en las bestias, en toda la tierra, y en todo animal que se arrastra sobre la tierra. El Papa Francisco en la Carta Encíclica Laudito Si (2015); se refiere al cuidado de la casa común (De la tierra) y hace un llamado a darles valor a los animales y no tratarlos como eventuales recursos explotables, en este sentido el Santo Padre recomienda a actuar al hombre con mesura, porque la mayoría de especies se han extinguido por las acciones de este, el documento religioso en comento no es muy conocido pero es interesante conocerlo porque plasma una visión protectora de la naturaleza y la tierra.

Según lo señalado por Darwin (1905), no existe una diferencia fundamental en las facultades que tenemos las personas y en las que tienen los mamíferos, por ello sostiene que la diferencia entre el espíritu del hombre y el de los animales más elevados, recae en una diferencia de grado, más no en una diferencia de especie. En esta misma línea de análisis, Ryder (2010), afirmó que en el siglo VI antes de Cristo se incuba el primer encuentro de consideración del tratamiento a los animales, con cuatro escuelas influyentes en la Grecia Antigua: animismo, vitalismo, mecanicismo y antropocentrismo. Pitágoras (494, AC) fue citado como el primer filósofo de los derechos de los animales, pensaba que el alma de los animales era inmortal, hecha de fuego y aire, y que era reencarnada de humano a animal o viceversa.

De esta manera, la valoración del análisis de los autores es que el bienestar animal aparece vinculado a los derechos humanos, de conjunto con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, susceptibles de protección jurídica en los ordenamientos jurídicos de los Estados. Su origen se destaca entre los años 1500 a 1800 como se ha ido reseñando. Su desarrollo normativo se aprecia a partir de 1781, en la nación de Inglaterra, al emitirse la norma autorizatoria para el sacrificio de animales, la que no fue aprobada en el Parlamento. En la continuidad en 1892, se aprueba por este propio Parlamento la 1ra norma sobre bienestar de los animales. Elemento incidente en que dentro de la sociedad civil se creara una Sociedad para la prevención de la crueldad de los animales. 

Por otro lado, Singer (1983), al hacer una aproximación al padecimiento de los animales señaló que únicamente la capacidad de padecimiento, otorga a un ser el derecho a consideración moral y especialmente el derecho a no sufrir. Para el derecho a la vida usa el término de persona, que para él serían todos los seres vivos capaces de anticipar su ser en el pasado y el futuro. Existen seres humanos que no constituyen una persona en este sentido. Por ejemplo, recién nacidos o algunas personas con discapacidades mentales. De hecho, existen varios animales que constituyen una persona: seguramente los homínidos y, quizá, todos los mamíferos. Fue este el elemento que irradia a otras naciones como Estados Unidos de América, donde dentro de la sociedad civil aparecen sociedades protectoras de los animales, lo que coadyuvo a la división en dos líneas: bienestar animal y derechos de los animales. Incidió que desde el Derecho Internacional se aprobara la Declaración Universal de los Derechos del Animal (1978).

La británica Farm Animal Welfare Council (Concilio sobre el Bienestar de los Animales de Granja), en 1979, trazó las primeras directrices recomendadas a los propietarios de animales, requiriendo de sus titulares la concesión de ciertas libertades a sus animales, tales como que “se den su vuelta, que se cuiden a sí mismos y permitirles levantarse, tumbarse y estirar sus extremidades”; pondere el lector las semejanzas de tales concesiones con los derechos naturales romanos.

Sobre este particular tratado, Zaffaroni (2012) destaca que “el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para la cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos”.  Para este autor estudiado, la discusión acerca del bien jurídico en los delitos de maltratamiento de animales que hoy existen en casi todas las legislaciones, encierra el definitiva la cuestión acerca de la existencia de derechos de los animales o, más ampliamente, si hay sujetos de derechos no humanos. A su juicio, el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales es el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos.

Estos elementos, se valora cómo han permitido el surgimiento de la Bioética como ciencia, que en sentido amplio es el reconocimiento de las personas hacia los animales, como una herramienta que permite crear juicios de valor. Defendidos desde las posturas analizadas de los autores consultados como Betham (1789), Singer (1975), Regan (1983), Salt (1999), Kant (2008), Descartes (2010), Ryder, Francione (2000), Vide (2018), Rey Pérez (2018), entre otros. En la lucha constante por la valoración del principio de igualdad en los animales domésticos y los salvajes con un trato igualitario como derecho.

De este modo, a pesar de que históricamente los seres humanos relegaron a los animales a espacios limitados en la mitología, hechicería, tratados de caza y pesca, recetas de cocina, fábulas, medicina o a religión; los actuales estudios científicos han observado mayor inteligencia, capacidad de sentir6, e inclusive una gran proximidad genética entre los animales y los seres humanos, así lo demuestran. Lo demuestran hechos históricos como desde la antigüedad, la religión marcó una gran influencia en las culturas, pues éstas en su mayoría rendían culto a la naturaleza, los astros y los animales; por ejemplo, en la cultura egipcia, “el culto a los animales fue muy popular en Egipto. Se creía que los dioses moraban en sus cuerpos y, por esto, eran momificados al morir. Se han encontrado cementerios de halcones, gatos, perros, ibis y hasta cocodrilos”.

En el hinduismo, su mayor culto se centraba en dioses antropomorfos como Brahma, Vishnú, Shiva, sin embargo, también adoraban al dios de las aventuras llamado Ganesha, este a diferencia de los anteriores tiene una cabeza de elefante. En otras latitudes, por ejemplo, en el Japón de la Edad Antigua, se originó el sintoísmo o “el camino de los dioses”, entre los que tenían como una de sus deidades a un zorro de color blanco llamado Inari, que simbolizaba el arroz, y en la actualidad se le considera patrón de los negocios en general. A contrario sensu, las deidades antiguas de los griegos y los romanos correspondían al simbolismo antropomorfo; de tal forma que los animales en sus religiones cumplían un papel distinto al de los dioses; sobre todo en Roma.

Se observa que, en la región de América Latina, las culturas andinas de América del Sur o Abya Yala, proviene la veneración a la Pacha Mama, y su relación con el Sumak Kawsay o buen vivir “(…) El sumak kawsay, expresa una forma de entender la naturaleza como un todo, donde el ser humano es una diminuta parte, por lo que se debe respetar al máximo a la Pacha Mama (Madre Tierra), dentro de una constante y colectiva búsqueda de la armonía, con el objetivo de alcanzar la vida plena.

En el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (2020) define como “animal que tienen en su poder las personas, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.”

Por lo que permite afirmar que, en el último cuarto del siglo pasado se inicia un movimiento global y multidisciplinar de etólogos, antropólogos, biólogos, neurocientíficos, filósofos, intelectuales y algún que otro jurista que promueve un giro mental hacia los animales: sufren, son sensibles y, por ello, no puede seguir manteniéndose el tradicional y rancio paradigma antropocéntrico del enfermizo narcisismo del autodesignado Homo sapiens. No, no son cosas (Singer, 1999).

1.2. El Bienestar Animal y el Derecho de los Animales desde el ámbito internacional. Regulación normativa y posiciones teóricas: La relación ser humano-animal ha sido objeto de un profundo análisis público en virtud de las diversas acciones legales y discusiones políticas iniciadas por distintas organizaciones sociales a nivel internacional. La ONU en la Declaración de Helsinki de 1964, dispone acuerdos internacionales en materia de Bienestar Animal. Lo hace con la Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (Universal Declaration on Animal Welfare, UDAW). Se le define como un estado de completa salud mental y física, donde el animal está en perfecta armonía con el ambiente que le rodea; siendo el estado en el que el individuo no tiene que enfrentarse con su entorno. El concepto de bienestar animal implica un estado dinámico, variado en sus manifestaciones y enormemente complejo.

Permiten considerar a los articulistas que las ideas sobre el bienestar animal, aunque sean restringidas, incorporan en el Derecho consideraciones sobre la capacidad de sentir y sufrir de los animales, por lo cual llevan a cuestionar el ejercicio irrestricto de la propiedad sobre ellos y a morigerar su aprovechamiento de humanitarismo antropocéntrico (López, 2015). En él se conserva el carácter instrumentalizable de los animales, pero se introducen límites para evitar su sufrimiento innecesario y las peores formas de maltrato. Se refiere al estado del animal. La forma de tratar a un animal se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo.

Este modelo analizado no pone en entredicho el uso de animales en ningún escenario de conflicto. Más bien, plantea que su aprovechamiento debe darse en condiciones humanitarias, ya sea por su capacidad de sentir o por motivaciones instrumentales, en el entendido de que el maltrato a los animales perjudica moralmente a las personas o afecta el aprovechamiento económico obtenible de su explotación. Esto hace que el modelo de bienestar animal -en el que se soportan la legislación y jurisprudencia latinoamericanas, aunque privilegiando un enfoque estrecho del bienestar- sea calificado como un marco regulador. Las primeras leyes de protección animal surgieron en Irlanda en 1635, pero se limitaban al trato cruel de los animales de carga, para impedir que se ataran arados a las colas de los caballos.

Lo que permite considerar que, desde el surgimiento del Derecho Ambiental en la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano en 1972, se regula y nace la cultura Antropocentrista, la que defiende que, de todas las cosas en el mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología y, con su duro trabajo transforman el ambiente la cultura Biocentrista expuesta en la Declaración de Nairobi de 1982, donde se establece que toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral.

En esta perspectiva, la Declaración de 1972, para los articulistas constituye la fuente de doctrina internacional más relevante de la visión ambientalista ortodoxa, según la cual el ambiente es un derecho humano. La consecuencia de esta Declaración es la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) de 1973. Entre ese año y 1993, dieciocho países de la región adhirieron a este acuerdo internacional entre gobiernos, resultante de la resolución adoptada entre los miembros de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. Además, fue a partir de esta declaración que la agenda política global incluyó la dimensión ambiental como condicionante del modelo económico basado en el uso de recursos naturales. También se creó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).

En sus desarrollos desde el ámbito internacional en el siglo XX, la UNESCO en la Declaración Universal de los Derechos del Animal en 1978, y la Convención de las Naciones Unidas sobre Sanidad y Protección Animal (UN Convention on Animal Health and Protection, UNCAHP) de 1989, promovida por la Global Animal Law GAL Association. El Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía del Consejo de Europa (European Convention for the Protection of Pet Animals, ETS No. 125) para promover el bienestar de los animales de compañía y garantizar estándares mínimos para su trato y protección. El Código Sanitario para los Animales Terrestres (2022), Organización Mundial de Sanidad Animal. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su Código Sanitario para Animales Terrestres (2014), señala que el “término bienestar animal designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios apropiados; que se les proteja, maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva. El concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal. La forma de tratar a un animal se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo”.

Es evidente que, el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) La Declaración Universal de los Derechos de los Animales contiene una serie de artículos que destacan el respeto a la vida y existencia, la obligación del ser humano por preservar a todas las especies sin atribuirse el derecho de exterminación o explotación, la prohibición del maltrato o violencia a un animal.

Por su parte, el Animal Welfare Act de los E.U.A. señala que por animal se deberá entender “todo perro, gato, mono (humano primate mamífero no humano), conejillo de indias, hámster, conejo u otro animal parecido de sangre caliente, vivo o muerto, utilizado o que se pretende utilizar para investigación, experimentación, testeo, o exhibición, o bien como mascota, dejándose expresa constancia que se excluye a pájaros, ratas del genus Rattus, y ratones del Genus Mus, criados para investigación, caballos no usados para investigación, y (3) otros animales de granja que luego se especifican.

En consecuencia, al Derecho de los Animales, se aprecia cómo se le define como el conjunto de teorías, principios y normas destinado a brindar una protección jurídica al animal de especie distinta a la del ser humano, promoviendo y procurando su bienestar y protección. Es concebido como el conjunto de normas que, de forma directa o indirecta, tienden a salvaguardar el respeto a la vida, la libertad y dignidad de todas las especies de seres sintientes no humanos que habitan nuestro planeta. Estos derechos que poseen los animales tienen como objetivo contribuir, normativamente, a regular el bienestar de los animales (de granja, de experimentación, de espectáculos). Promover estudios sectoriales destinados a explorar la relación humanos-animales en ámbitos transversales: jurídico, social, económico, cultural, salud, alimentación, biodiversidad.

Los autores consultados Bentham y Singer, se les reconoce el mérito de haber propuesto la capacidad de sentir de los animales como criterio de consideración moral; Regan (1983), es quien propone el concepto sujeto-de-una-vida para nombrar a los animales que poseen valor intrínseco y, en tal virtud, derechos morales. Desde la doctrina jurídica, en su postura Waisman (2014), afirma que Derecho Animal es, en su forma más simple y amplia, aquella ley estatutaria y jurisdiccional en la cual la naturaleza-legal, social o biológica- de los no humanos es un factor de relevancia. Se caracteriza por ser una nueva rama del derecho, ser autónomo, lo integran normas del Derecho Privado y del Derecho Público. Su objeto principal es proteger a los animales, es un derecho universal al existir directrices en el orden internacional y nacional. Guarda relación con el Derecho Constitucional, Civil, Administrativo, Privado, Público, Ambiental, Mercantil, Penal, entre otros.

La postura de Márquez (2014), sobre la concepción proteccionista del otorgamiento de derechos a los animales, conlleva una educación social de respeto y amor hacia los animales, que debe promoverse desde la primera infancia del individuo, según hace constar la propia Declaración Universal analizada. Por tanto, el modelo ambientalista (López, 2015) en su vertiente conservadora define a los animales como especies y meros recursos (naturales renovables) a preservar para la satisfacción de intereses humanos estéticos, de salud, recreativos y de supervivencia. Sin embargo, este ambientalismo clásico se diferencia de una expresión ecologista, ecocéntrica o biocéntrica reciente que se concreta en la adjudicación de derechos a la naturaleza. Más específico, en decisiones judiciales que tutelan intereses de entidades naturales no humanas mediante sofisticados argumentos ambientales. Aunque cabe señalar que, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales es una mera declaración de principios o información ética o moral sobre el comportamiento humano hacia otros seres vivos. Esta clase de declaraciones integran el cuerpo normativo de lo que comúnmente se denomina el Soft Law internacional, es decir declaraciones que no son vinculantes, que no adquieren fuerza legal y que su incumplimiento no lleva aparejada ningún tipo de responsabilidad a los estados que violen sus disposiciones (Despouy Santoro y Rinaldoni, 2017).

De hecho, se aprecia como el Derecho Animal ha emergido de manera paulatina en los países mediante la adopción de normas jurídicas en la materia y la creación de determinadas fundaciones internacionales en sus ordenamientos jurídicos. Los animales están instrumentalmente fundidos con el ambiente, de conformidad con una visión ambientalista clásica o de ecologismo reformista que se diferencia de la visión biocéntrica desde el holismo ambiental. Las garantías de protección a los animales son mínimas, dado que la valoración prioritaria es la del interés humano, seguida de la de la especie y el ecosistema. Está orientado a marcar un límite en aras de que los animales sean respetados, lo que para el profesor Ferrajoli (2011) seria trazar un límite al poder de las mayorías.

Aunque existen varias definiciones de bienestar animal, la mayoría de éstas se agrupan en tres categorías: las emociones que experimentan los animales, del funcionamiento del organismo animal, la medida en que la conducta que muestra el animal y el entorno en que se encuentra son parecidos a la conducta y entorno naturales de la especie. A pesar de las diferencias existentes entre las definiciones analizadas en el cuerpo del artículo, se puede afirmar que todas se complementan, pues coinciden en que el objetivo del bienestar animal es evitar el sufrimiento de los animales; que la incapacidad de adaptarse al entorno les causa sufrimiento, el cual es medible a partir de parámetros fisiológicos; y que existen determinados comportamientos naturales que son importantes, por lo cual deben llevarse a cabo en un entorno de domesticación y explotación.

Las teorías de ética y filosofía animal -de las que se nutre el Derecho de los Animales para adquirir insumos de moral crítica útiles a su labor revisionista del estatus jurídico de los animales- suelen contener posiciones en el debate derechos v/s bienestar, quiere ello decir que es una rama del Derecho en construcción, como una suerte de collage de insumos de teorías morales, estudios de ética animal, planteamientos de filosofía política y estudios ambientales, entre otros campos del saber. Lo cual permite retomar la postura del catedrático Zaffaroni (2011), en este particular considera un nuevo ecologismo jurídico por el estatus que las constituciones le confieren al ambiente como bien jurídico por la vía de los bienes colectivos “el ecologismo jurídico es en realidad un ambientalismo jurídico, donde campea la idea de que el medio ambiente sano es un derecho del humano”.

En este sentido, se valora como el ambiente como un sistema que debe existir para garantizar la preservación del hombre en el tiempo, reitera la mirada antropocéntrica de la Declaración de Estocolmo y otras Cumbres de la Tierra (Río de Janeiro, 1992; Johannesburgo, 2002) que usó como fuentes en su argumentación. Bolivia cuenta con una Ley de los Derechos de la Madre Tierra (2010). Ellos expresan una suerte de brecha ético-jurídica entre los animales y la naturaleza, en la que los intereses de los primeros son absorbidos por el conjunto ambiental.

La Carta Mundial de la Naturaleza (1982), dispone “toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco”. De hecho, este instrumento puede considerarse como la fuente de doctrina internacional más relevante de esta segunda posición, en la que los animales son considerados otros componentes del ambiente. Permite aseverar que el Derecho Ambiental es el referente del Derecho de los Animales como una nueva rama del derecho. Parte de una protección constitucional, regulado en los ordenamientos jurídicos en leyes de bienestar animal. Su naturaleza jurídica, a partir de que el Derecho no ve diferencia alguna entre un animal que vive y siente, y cualquier objeto inanimado. Esta idea ha contribuido a que el ser humano se ocupe de ellos sólo en cuanto a factores de producción, o medios dispuestos al servicio del hombre. Sin perjuicio de lo anterior, son cada vez más las personas que están de acuerdo en que esta concepción antropocéntrica, que sostiene el dominio del hombre sobre todos los demás seres vivos, no es satisfactoria en tanto admita la violencia y la crueldad hacia seres que poseen sentimientos y capacidades, que pueden llegar en algunos casos, ser más desarrolladas que las que posea un ser humano.

Como rama del Derecho, regula la protección de los animales no humanos. Puede variar entre individuos, así como en el mismo individuo de un momento a otro (consecuentemente un animal no se encuentra en el mismo estado de bienestar todo el tiempo). Es el conjunto de teorías, principios y normas destinado a brindar una protección jurídica al animal de especie distinta a la del ser humano, promoviendo y procurando su bienestar y protección. Situar a los animales como sujetos de derecho es un desafío jurídico entre los juristas de corte tradicional, pues para ellos los animales no son más que objetos de protección en virtud del derecho de propiedad de alguien, otorgando valor económico y restando valor moral a seres con existencia, sensibilidad y hasta autonomía.

 

El término animal es definido por la Real Academia Española como un “ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso”. Dentro de esta definición podríamos encontrarnos tanto con un animal no humano como con un ser humano. En consecuencia, animales y humanos tenemos características muy similares, y ello en relación a que nuestro instinto nos lleva a vivir, a sentir, a movernos, a buscarnos la vida, a encontrar comida, a escapar de los peligros, a relacionarnos con los de nuestra propia especie. Como se dice por Lorenzo Peña “…Compartimos con los demás animales y el fondo común de pautas de conducta, individual y social, que hemos heredado de un tronco del cual nuestra especie es solo una ramita…” (2012)

Se afirma que son tres los ejes bajo los cuales es posible evaluar el bienestar animal. Un primer énfasis se basa en la salud física y el funcionamiento biológico del animal, incluye la protección frente a la enfermedad, malnutrición y daño, entre otros; el segundo, se preocupa del estado afectivo del animal, sobre todo de estados negativos como el sufrimiento, el dolor, el hambre y la angustia; mientras que el tercer énfasis, a su vez, afirma que el bienestar del animal depende de su habilidad de vivir en una manera razonablemente natural, siendo libre de desarrollar y realizar elementos de su comportamiento natural o teniendo elementos naturales dentro de su ambiente, como el acceso a la tierra y al sol.

Las fuentes materiales se abordan desde el análisis del Derecho Animal. Tiene un objetivo práctico inmediato, el cual se traduce en detectar de dónde provienen las reglas aplicables a las relaciones humano-animal. En la primera categoría encontramos la acción científica, la doctrina, y la historia de la ley. Las fuentes formales están la Constitución, leyes, reglamentos, decretos, circulares, dictámenes administrativos, ordenanzas, normativa internacional, jurisprudencia, usos y costumbres, principios generales del Derecho, conceptos de justicia, moral y equidad.

El cuidado de los animales: para cuidar los animales de la mejor manera debemos tener en cuenta las cinco libertades de las mascotas (Harrison, 1964), estas son:

-Libertad de alimentación e hidratación: Proporcionarles una adecuada alimentación y agua potable a libre disposición para que no sufra una deshidratación.

-Libertad de ambiente apropiado: Proporcionarles un refugio y un área donde puedan descansar. El ambiente donde viven debe ser un espacio que satisfaga sus necesidades, por lo que, si este es reducido, es importante que cuenten con paseos o salidas al aire libre.

-Libertad de buena salud: No debemos dejar que padezcan enfermedades o que permanezcan con heridas abiertas por mucho tiempo sin acudir al veterinario. Además, debemos evitar dolores por necesidades fisiológicas insatisfechas.

-Libertad de bienestar emocional: Procuremos reconocer sus miedos, angustias y las situaciones que les causan estrés, permitiéndonos reconocer cuando necesitan de tratamiento y como ser capaces de ayudarlos para que tengan una vida más saludable y con la menor cantidad posible de frustraciones.

-Libertad de expresar su comportamiento natural o normal: Se debe proporcionar un espacio y tiempo para llevar a cabo conductas de su comportamiento normal, así como vincularse con su especie y con otras, para desarrollar una buena sociabilización.

Para el cumplimiento de estas libertades algunos países han creado su propia legislación en sus ordenamientos jurídicos, enfocadas en proteger el bienestar y protección de los animales. De esta forma han logrado garantizar que tengan una buena calidad de vida pues atender sus necesidades se convierte en una obligación legal en lugar de una simple tarea que muchos incumplen la mayor parte del tiempo. Los profesionales que contribuyen a lograr alcanzar el bienestar animal deben estar calificados profesionalmente en medicina veterinaria y zootecnia, ciencias biológicas u otras afines, son los responsables de contextualizar el bienestar y cuidado de los animales. El alojamiento de los animales debe poseer las condiciones higiénicas, sanitarias y de bioseguridad que requiera su especie. Las normas legales del derecho de los animales incluyen leyes de protección y bienestar animal, leyes prohibitivas o reguladoras sobre usos específicos, disposiciones sancionatorias y normas ambientales.

Permite confirmar a los articulistas que, la normativa jurídica sobre bienestar animal en la región geográfica de América Latina ha tenido su desarrollo, se ha caracterizado por sancionar una serie de normas sobre la base de la moral, responde a exigencias de carácter comercial, pero son vagas en la protección animal. En la temática objeto de regulación son muy precisas, definidos como cosas y no como sujetos de derechos. Dentro del ordenamiento jurídico se integra el Derecho Público y en el Derecho Privado, orientadas hacia la comercialización, de ahí su naturaleza económica. Desde el Derecho, la Bioética ha sido criticada en el sentido de la experimentación con animales en laboratorios. Existen legislaciones sobre el manejo y trato del animal, están vinculadas a la producción, al transporte, a la salud y la comercialización, dictadas desde la perspectiva bienestarista del animal.

Aunque, los animales han sido y siguen siendo considerados, en la mayoría de los países del mundo, como bienes o cosas corporales, bajo la denominación de semovientes, cosas que tienen la aptitud de moverse o trasladarse de un lugar a otro por sí mismos. En América Latina si bien la Constitución de Colombia de 1991, del Ecuador de 2008, y la de Bolivia de 2009, reconocen derechos de la naturaleza o regulaciones a favor del medio ambiente, únicamente la Constitución de Bolivia regula de manera específica lo referente a la protección animal como lo hace Europa.

Cerramos el epígrafe con lo que se refiere por Zaffaroni (2011) “…el constitucionalismo andino dio el gran salto del ambientalismo a la ecología profunda, es decir, a un verdadero ecologismo constitucional. La invocación de la Pachamama va acompañada de la exigencia de su respecto, que se traduce en la regla básica ética del sumak kawsay, que es una expresión quechua que significa buen vivir o pleno vivir y cuyo contenido no es otra cosa que la ética -no la moral individual- que debe regir la acción del estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre sí y en especial con la naturaleza. No se trata del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente. […] Siendo una regla de convivencia que en modo alguno niega la utilización de la naturaleza y ni siquiera de la técnica, sino que exige respeto a todo lo humano y no humano, tiene implicancias de todo orden en el plano político y económico y, naturalmente, enfrenta decididamente al suicida festival del mercado encarnado en un capitalismo desenfrenado…”

 

  1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO Y EL DERECHO SINTIENTE

2.1 Análisis de la regulación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano del Derecho Sintiente

En el Estado ecuatoriano, se aprecia cómo está vinculado a los principales tratados internacionales en esta materia, como son el Convenio para la Protección del Patrimonio Natural de la UNESCO (1972), Convención sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (1973), y Convenio sobre Diversidad Biológica (1992); su mayor aporte jurídico-practico constituye el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. Sin embargo, se considera que es necesaria la existencia de una legislación especial, que desarrolle toda una estructura jurídica, que además de penalizar el maltrato, y asesinato de los animales, también contemple una Fiscalía y Juzgados que se encarguen de manera especial de darle tratamiento al tema.

Desde el texto constitucional de 2008, el Estado ecuatoriano ha sido promotor de nuevos cambios en el área del Derecho, al establecer a la naturaleza como sujeto de derechos en su norma constitucional e infra constitucional; dio un gran paso sustentado en la filosofía del Neoconstitucionalismo o Garantismo Constitucional, dentro de este inédito avance también encontramos como sujetos de derechos a los animales. Toda vez que el Ecuador posee una de las mayores biodiversidades de Latinoamérica, con evidente importancia ecológica para el planeta. La aprobación de las constitución del Ecuador (2008), enmarcada en el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, cristalizan legalmente las tradiciones ancestrales de la cosmovisión indígena andina, las cuales señalan una forma diferente de la relación del humano con su entorno: el sumak kawsay o buen vivir, que se distancia radicalmente de la posición antropocéntrica, pues no se trata de la comunidad limitada a los humanos, sino de la comunidad viviente; en consecuencia, de manera indirecta en forma expresa en Ecuador, se reconoce a la naturaleza como titular de derechos. Incluye el contrato natural como acuerdo y reciprocidad que deben existir entre los seres humanos y la tierra. Definidos en el capítulo séptimo de esta carta política, denominada Derechos de la Naturaleza.

  1. 1. El ordenamiento jurídico ambiental y el Derecho Sintiente

Como hecho histórico-jurídico, ha quedado claro que la constitución político jurídica del 2008, al ser un Estado pluricultural y multiétnico es cierto que sintetiza un momento histórico, y que en ella se cristalizan diversos procesos sociales acumulados, y se plasma una determinada forma de entender la vida desde la bioética, sobreponiendo el biocentrismo sobre el antropocentrismo.

De hecho, una Constitución no puede ser simplemente el resultado de un ejercicio de jurisprudencia avanzada; a partir de los criterios analizados de los constitucionalistas ecuatorianos en los cambios realizados, como lo sistematizan Borja y Borja (1979), Verdesoto Salgado (1988), Larrea Horguín (1988), Salgado Pesantes (1999), Bhrunis Lemarie (2003), Grijalva Jiménez (2012), postura a la que nos incorporamos, si se verifica como se regulan en los artículos 71, 72, y 73 los derechos a la naturaleza.

Para Acosta (2010), “…Los derechos otorgados a la naturaleza son el reconocimiento y la dignificación de que los árboles, océanos, animales y montañas tienen derechos igual como tienen derechos los seres humanos…”

Ávila Santamaría (2010) expresa que “…La Constitución de Ecuador, pionera en la ruptura de la concepción tradicional de derechos humanos, reconoce por primera vez el derecho de la naturaleza como un derecho autónomo del ser humano…” La consecuencia de este principio es que la naturaleza requiere de los seres que la habitan, y los seres no podrían vivir sin la naturaleza. Además, el ser humano no está en la naturaleza -o la naturaleza alberga al ser humano-, sino que el ser humano es la naturaleza. No se puede desintegrar el concepto de ser humano con la naturaleza, ambos son uno, de ahí que hacer daño a la naturaleza es hacerse daño a sí mismo.

Zaffaroni (2011), reseña que en la Constitución de Ecuador “… la Tierra asume la condición de sujeto de derechos, en forma expresa”, añadiendo que “de este modo el constitucionalismo andino dio el gran salto del ambientalismo a la ecología profunda, es decir, a un verdadero ecologismo constitucional. La invocación de la Pachamama va acompañada de la exigencia de su respecto, que se traduce en la regla básica ética del sumak kawsay, que es una expresión quechua que significa buen vivir o pleno vivir y cuyo contenido no es otra cosa que la ética-no la moral individual- que debe regir la acción del estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre sí y en especial con la naturaleza (…) No se trata del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente…”

Prieto Méndez (2013), en su obra sobre los Derechos de la Naturaleza refiere “…Esta concepción de nuestra propia existencia a lo que para algunos llega a ser inclusive el ‘undécimo mandamiento’: Amarás a la naturaleza de la que formas parte…”

Al retomar los aportes de Acosta (2014), quien formula “…Frente a esta añeja visión de dominación y explotación, sostenida en el divorcio profundo de la economía y la Naturaleza, causante de crecientes problemas globales, han surgido varias voces de alerta. El punto es claro, la Naturaleza no es infinita, tiene límites y estos límites están siendo superados en varios puntos, como lo es la emisión de gases de efecto invernadero o la acelerada pérdida de biodiversidad, para mencionar apenas dos aspectos. Y este proceso de sostenida destrucción de la Naturaleza está poniendo en peligro la vida misma…”

Su desarrollo en el derecho sustantivo en el ordenamiento jurídico, se aprecia cómo ha estado marcado desde el Código Civil (artículo 585) del 2021, en el Código Orgánico Integral Penal (artículo 247, el que tipifica los delitos contra la flora y fauna silvestres), el primero requiere de regular y armonizar la disposición del artículo 585 del Código Civil, que presenta a los animales como cosas, olvidándose que los animales gozan de derechos fundamentales tales como a la libertad, a la vida y al cuidado. Requerido de una reforma legislativa según la apreciación de los autores del artículo.

Se constata, además, como el concepto de medio ambiente es adoptado en la Ley de Gestión Ambiental de Ecuador. Entre otras leyes del ordenamiento jurídico ambiental que existen en el Ecuador está la Ley Forestal y de conservación de áreas naturales y vida silvestre, la Ley de aguas, la Ley de desarrollo agrario. Se le incorporaron la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), y el Texto Unificado de Legislación Ambiental secundaria (TULAS), y una normativa que protege la zona especial de los Galápagos.

En la parte penal, el Código Penal ecuatoriano tiene un capítulo específico en donde se establecen los delitos ambientales con sus respectivas penas, que hacen referencia a la figura jurídica de “delito ecológico”. En el año 2000, en Ecuador, se incorporó al Código Penal los delitos contra el medio ambiente y las contravenciones ambientales. Catorce años después de este hecho jurídico, el Código Orgánico Integral Penal definió las normas para sancionar a los distintos tipos de delitos: contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama, contra la biodiversidad, contra los recursos naturales, contra la gestión ambiental y contra los recursos naturales no renovables.

Se señala por los articulistas, la necesidad de una reforma legislativa para que el legislador legisle sobre los animales de compañía y la fauna silvestre en particular, sin dejar de regular otras áreas del Derecho Sintiente que no se ha pronunciado. Aquí se integran contenidos que van desde el Derecho Constitucional, el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Administrativo, el Derecho Ambiental, Bioética y el Derecho Penal. Para mitigar acciones en cuanto a la protección de los animales en relación a:

Espectáculos: Circos, Corrida de Toros, Trineo, Hipódromos, Canódromos, Cinódromos, y Parques Zoológicos.

Festejos: Fiestas populares con gansos, gallinas, cabras, otros.

Deportes: Caza, Pesca, Peleas de Perros, Peleas de gallos, otros.

Animales de experimentación: Uso en laboratorios (fines farmacéuticos y médicos)

Animales de compañía: Anorexia, Obesidad, Abandono y Malos tratos por sus poseedores

Alteraciones del comportamiento: Indómitos, Agresivos, Territorialidad, Estrés, Pica y Canibalismo.

Patologías de colectividades ganaderas: Hacinamiento, Muerte por inanición, otras

Mercantilidad: venta de animales a laboratorios, ventas de especies exóticas,

Los articulistas asumen la postura de Giménez-Candela (2020), quien refiere acerca de la dimensión responsable, la que se basa en el desarrollo de un sistema de relación entre el ser humano y los animales basado en la responsabilidad, abarca desde el lenguaje, desterrando expresiones despectivas en relación con los animales (burro, hijo de perra, etc.), hasta la sensibilización de la sociedad humana respecto a la sintiencia animal, a través de la educación y la formación.

Estos últimos dos aspectos reseñados por la autora estudiada, se valora que hay que trabajarlos en acciones formativas en la nación ecuatoriana en la formación jurídico ambiental desde lo holístico (Antúnez, 2022). Puesto que sigue siendo un reto por lograrlo en las políticas públicas. Requerido desde la academia de una materia optativa en Derecho de los Animales y en acciones de posgrado de una Maestría en Derecho Animal, coadyuvarían a lograr una adecuada capacitación.

Por lo que se justiprecia que, tanto las posturas ambientalistas como animalistas estudiadas han sido las articuladoras del debate que gira en torno a los Derechos de los animales, toda vez que desde la Antigüedad se observa cómo los filósofos y juristas, así como la Iglesia Católica, tenían preocupación por el bienestar de los animales; hasta tal punto alcanzaba esta preocupación que muchos argumentaban la posibilidad de concederles derechos. Logrado en el siglo XXI en algunos ordenamientos jurídicos, el punto débil es hacer cumplir las normas jurídicas y crear una adecuada cultura de la naturaleza. El reto de los Estados en sus políticas públicas es lograr mantener el equilibrio natural, mediante la conservación de los entornos, hábitats y ecosistemas; la preservación de las especies y evitar la extinción de las mismas; derechos de las nuevas generaciones relacionadas con la convivencia, observación y enseñanza con los animales, como es el caso de la nación ecuatoriana.

Que tributen a cumplir la máxima de que el ser humano, al estar ligado a la naturaleza y, en consecuencia, el estrecho margen de protección antropocéntrica consignado en el “derecho a la vida”, hoy más que nunca, se ve reforzado por un nuevo concepto, el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado; el derecho a la vida, que se incorpora en algunos enunciados, a los principales derechos humanos, como el derecho a preservar todos los elementos de la naturaleza; el derecho a impedir guerras de exterminio biótico; el derecho a una alimentación humana y animal adecuada, que nos preserve de intoxicación por pesticidas; el derecho a consumir agua impoluta y aire puro.

En este análisis, el ordenamiento jurídico ambiental estudiado, se justiprecia como el Código Orgánico del Ambiente en el 2018, entra a robustecer el Derecho Ambiental ecuatoriano, el mismo tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado como también los derechos de la naturaleza. Este cuerpo legal regula el manejo responsable de la fauna urbana, distingue que los animales son los que habitan en los hogares de las personas, el de los animales que pueden transitar en espacios públicos y áreas verdes siempre y cuando estos vayan a la par de sus amos, y los animales que representen un peligro para las personas en un determinado sitio y que debe ser controlado para la protección de todas las personas y de los mismos animales. Acompañado por el Ministerio de Salud y la organización dentro de la sociedad civil Fundación Protección Animal Ecuador(PAE). Aunque hay que acotar que existen otras organizaciones, pero esta es la más representativa en el Ecuador.

Este ordenamiento jurídico ambiental desarrollado, se siguió fortaleciendo con la promulgación del Reglamento de tenencia y manejo de perros responsable expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 116, ejecutado por el Ministerio de Salud Pública y el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en el 2009, expedido con el objeto de precautelar los derechos de los animales de compañía como los perros. Como consecuencia, la observancia y respeto a las leyes jurídico ambientales y a la naturaleza como sujeto de derecho se aprecia que adquieren una resignificación más trascendente al estar dirigidos a toda la colectividad, jurídica y no jurídica, escolarizada y no escolarizada, aunque cada una de ellas y en conjunto llevan implícitamente el respeto y acatamiento de la leyes jurídico-ambientales, para lograr una percepción integradora de la relación ambiente-hombre-naturaleza que llegue a generar conductas responsables, más racionales a favor de ellas, lo que permitirá un desarrollo sustentable o sostenible de manera proactiva para alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible (ODS) hacia el 2030.

En el 2022, con el ambientalismo contemporáneo, se ha intentado reconocer a los animales un status jurídico en legislaciones de diferentes países como lo es la nación del Ecuador. Empero, aún quedan vacíos normativos y normas a atemperar, ya fue reseñado up supra que tributen a una protección real a los animales. Es un reto para los operadores jurídicos lograrlo. En la legislación ecuatoriana, no existen normas rígidas, para fomentar los derechos de los animales, entre ellos el de libertad, ya este es vulnerado, al estar muchos animales en cautiverio. El reto del legislador es aprobar una Ley Orgánica de Bienestar Animal.

No obstante, se evidencia aún una escasa cultura jurídico-ambiental por los ecuatorianos, lo que limita la protección integral de los derechos de la naturaleza, en aras de una convivencia ciudadana en armonía con la naturaleza, como premisa para alcanzar el buen vivir en Ecuador. En particular los derechos de los animales, como es el objeto del artículo. Sigue siendo un reto por alcanzar dentro de las políticas públicas ecuatorianas. Si se respetaran y se cumplieran de manera efectiva los derechos susceptibles de ser reconocidos a favor de los animales, estos fueran libres y, por lo tanto, se lograría la armonía entre los seres humanos y la fauna; lo que se hace extensivo al medio ambiente. Esto demuestra que, no existe una conciencia por parte del colectivo social, en relación a los seres vivos que forman parte del equilibrio de la Pachamama o Madre Tierra de la cual todos son parte.

 

  1. EL ORDENAMIENTO JURIDICO CUBANO Y EL BIENESTAR ANIMAL

En Cuba, en el estudio realizado, se aprecian pocas investigaciones previas a partir del Derecho como ciencia social desde el pasado siglo XX, aunque si existen disposiciones legales en el ordenamiento jurídico vinculantes al Derecho Animal o el Bienestar de los Animales; no así ocurre desde las Ciencias Veterinarias, donde sí se constatan diversos estudios señalando la necesidad de su protección y regulación jurídica para que se propicie el bienestar a los animales ante las conductas inadecuadas de los ciudadanos, de aquí su carácter transdisciplinar.

En consecuencia, en el ordenamiento jurídico cubano, fueron analizadas diversas disposiciones legales vinculadas a los derechos de los animales: parten desde la Constitución de la República de 2019, el Código Civil de 1987, la Ley del Medio Ambiente, la Ley No 41 de 1987, la Ley No 129 Ley de Pesca de 2019, el Decreto Ley No. 137, De la Medicina Veterinaria de 1993, el Decreto Ley No. 136, Del patrimonio forestal y la fauna silvestre de 1993, el Código de las Familias Ley No 156 de 2022, el Código Penal Ley No 151 de 2022.

Demuestra que han sido diversas las normativa emitidas por la Asamblea Nacional en Cuba, por los órganos superiores de poder del Estado y sus organismos de la Administración Pública, encaminados a tutelar el medio ambiente, la flora y fauna nacional, los bosques, las aguas, la pesca, etc., pero nunca antes una norma jurídica de tan amplio espectro tuitivo sobre animales fijaba derechos y deberes, figuras contravencionales y sanciones administrativas contra sus transgresores, con tenencia de animales a título de mascotas o como medios de trabajo, para ejercer el control a través de la función inspectiva por quienes tienen la competencia.

Cabe destacar como nota de singularidad que, en el siglo XXI, en el 2018, se llevó a cabo un proceso de consulta popular por el proyecto de Constitución de la República de Cuba, entre las opiniones aportadas por la población resaltó la necesidad de la creación de una norma específica que le ofreciera protección adecuada a los animales. En el 2020, se constituyó el Grupo Temporal de Trabajo para la elaboración de la política de Bienestar Animal a cargo del Ministerio de la Agricultura. El Consejo de Estado de la República de Cuba, por la atribución que le confiere el artículo 122, inciso c) de la Constitución, aprobó el Decreto Ley Nº 31 de 2021, de Bienestar Animal y el Consejo de Ministros el Decreto Nº 38 de 2021, el Reglamento del Decreto Ley Nº 31 de 2021, de Bienestar Animal.

Con la aprobación del Decreto-Ley No. 31 de 2021, se dispone que el Estado promueve la protección y cuidado de las diferentes especies de animales. Además, fomenta el funcionamiento de un Sistema de Sanidad Animal que permita la atención veterinaria, la prevención de enfermedades y el manejo zootécnico de los animales; así como la promoción de una cultura de cuidado y protección hacia estos en la población. Asimismo, las personas naturales y jurídicas que sean propietarias o posean animales deben satisfacer sus necesidades básicas, garantizarles alimentos, agua y un ambiente confortable donde no sientan incomodidad; realizar labores de prevención, curación y rehabilitación de enfermedades y lesiones; evitar que sientan miedo, angustia y estrés; y otras que les permitan expresar su comportamiento natural.

Se especifican medidas destinadas al bienestar de los animales productivos; de trabajo; los utilizados para la educación y el deporte, entretenimiento y exhibiciones; los de compañía; los destinados a la comercialización; aquellos en los cuales se experimenta como parte de investigaciones científicas; y los abandonados. Respecto a los animales de trabajo determina que se consideran animales de trabajo las especies destinadas a la ejecución de las actividades que se desarrollan en la producción y los servicios. Sus propietarios y tenedores deben proporcionarles periodos de descanso durante la jornada de trabajo y, en el transcurso de este tiempo, ubicarlos en espacios de sombra; no tenerlos atados permanentemente, ni someterlos a condiciones abusivas de explotación; además de verificar que las áreas para el descanso nocturno cumplan con los requerimientos que permitan cubrir sus necesidades básicas. Se debe permitir su libre desplazamiento en las áreas de descanso e impedir el maltrato físico o psíquico por golpes, o con el uso de instrumentos o medios que provoquen represión o dolor. Además, deben velar por que los arneses, sistema de arreos de collera, tiradera y arcos de tensión, posean un diseño y confección adecuados para evitarles molestias. La intensidad, duración y labor que realizan requiere estar en correspondencia con la edad de los animales, los cuales deben encontrarse en buenas condiciones de salud, recibir atención veterinaria calificada, y ser vacunados y desparasitados según su especie. Tampoco pueden ser abandonados y en situaciones de desastres, es necesario asegurar el traslado de los animales hacia áreas de protección.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se afirma del análisis realizado desde la doctrina, que, en la normativa nacional, el Decreto-Ley No 31 de 2021, de Bienestar Animal, es una norma que ofrece protección jurídica a los animales teniendo en cuenta las 5 libertades expuestas por Harrison en 1964, estudiadas en el primer epígrafe, norma que garantiza su cumplimiento, se puede lograr que el animal se encuentre en armonía con el ambiente que le rodea y evitarles sufrimientos innecesarios.

Se considera de suma importancia que desde la Carta Fundamental se regule y establezcan parámetros, limites, obligaciones y, que denoten defensa, protección, preservación y conservación sobre la especie animal. Que se advierta que el Estado cuente con acciones conducentes en beneficio y protección de los animales, así como asuma la responsabilidad frente a las futuras generaciones, del cuidado del medio ambiente y de los animales. Dentro de la organización de la Administración Pública debe considerarse que exista una entidad específica y especializada que resuelva lo referente al maltrato, demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. Aunque debe promoverse y difundirse una cultura animal, es decir, que los animales humanos- los seres humanos- seamos más sensibles, aprendamos a respetar a los animales no humanos, ayudemos en la defensa, conservación y protección de la especie animal, evitando todo acto discriminatorio, de explotación, de extinción y experimentación.

Se justiprecia que la norma jurídica cubana se caracteriza por contener elementos sustantivos y adjetivos asociados al bienestar animal como un nuevo derecho. Su constante evolución a causa de su dinamismo jurídico, al ser autónomo. Se integra por normas del Derecho Público y el Privado. Su reconocimiento como sujetos de derechos a los animales como objetivo principal, en su relación con el hombre en diversas formas y áreas. Es un derecho universal. Su protección en el Código Penal en figuras delictivas como actos de maltrato y crueldad animal. La experimentación en animales no resulta ser el único instrumento de la ciencia, teniendo especial consideración en el gran desarrollo científico existente en la actualidad, que ha permitido la creación de métodos sustitutivos a la utilización animal, igual e incluso más eficiente, como es el caso de los cultivos celulares lo esencial sería poder capacitar y brindar educación a la sociedad, para que respeten a la fauna y medio ambiente, se genere sensibilización sobre el tema y se erradiquen costumbres negativas que nada aportan a sociedades avanzadas

En materia de jurisprudencia en los Tribunales de Justicia de la República de Cuba, se aprecia el vínculo con el Derecho Familiar como se señaló en la tabla, a partir de la puesta en vigor del Código de las Familias, en los litigios que se ventilan vinculados a la disolución de matrimonios, donde se decide por la custodia de las mascotas. Se aprecia que el juez soluciona la litis y lo hace sin el requerimiento de la licencia o el denominado pasaporte canino, que debe otorgar el ente habilitado para esta función pública con los tenedores de animales, ello es un tema pendiente a resolver por parte de la Administración Pública. 

También, en este análisis, se identificó la ausencia de regulación normativa en el ordenamiento jurídico vinculada al bienestar animal, como:

-Ley de tenencia de animales de compañía y mascotas

-Ley de animales de circo y zoológicos

-Ley de caza

-Ley sobre el uso de animales en la educación y terapias médicas

-Normas administrativas sobre el personal del MINSAP acerca del destino final de los animales vinculados al control de animales callejeros y el control de la rabia (Zoonosis)

-Ordenanza municipal sobre la tenencia y cuidado de animales de compañía, domésticos y mascotas a través de una licencia

-Ordenanza municipal sobre el control de riesgo de la salud animal, animales de compañía, domésticos y mascotas.

En el ordenamiento jurídico ambiental, el Decreto-Ley No 31 de 2021, de Bienestar Animal dispone la protección de los animales a través de su regulación legal, más no resulta suficiente que las conductas de crueldad animal estén prohibidas y sean sancionables. Para que estos horribles hechos no continúen ocurriendo se necesita la aplicación de un control sistemático e ininterrumpido logrando así que los resultados planificados puedan concretarse. Los entes responsables del cumplimiento de esta norma jurídica son el Centro Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de la Agricultura en la creación de clínicas que presten atención médica y venta de medicamentos, el Ministerio de Salud Pública para el control de la zoonosis y venta de medicamentos, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Educación Superior en la formación ambiental, el Ministerio de la Industria Alimentaria en la venta de alimentos, el Ministerio del Interior para el control del orden interno, la Aduana General de la República en el control de la entrada de medicamentos e insumos médicos, los órganos del Poder Popular en el control público. Quien se encarga de realizar el control sobre todos estos organismos es el Ministerio de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente con la inspección ambiental, y la Contraloría General de la República, se ejecuta a través de la función inspectiva y se le incorpora la auditoría ambiental.

Por estas razones aludidas, se valora que es necesario ejecutar el control público, son múltiples los casos de maltrato sin adecuadas respuestas. Lo que permite identificar algunas de las violaciones del principio de legalidad a los autores que se contextualizan en la nación cubana:

  • No se tiene conocimiento exacto del índice de animales callejeros (perros, gatos, y otros), los que pueden contagiar la rabia, la zoonosis, leptospirosis y la toxoplasmosis, y aun así el abandono de estos continúa, siendo las principales causales las enfermedades, el embarazo de las hembras y la vejez.
  • En los servicios de transporte de tracción animal, de carga y de pasajeros, los maltratos son múltiples y sobre los caballos recae todo tipo de violencia. Los tenedores les golpean, no los alimentan adecuadamente y aun así los hacen trabajar con más pasajeros de lo establecido, provocándoles que acaben exhaustos por realizar esfuerzos más allá de sus capacidades.
  • No hay una adecuada higiene y salud de los animales de compañía, al no facilitársele alimentación para su desarrollo, no propiciarles las condiciones básicas para que puedan resguardarse de las inclemencias del tiempo (calor, el frio, la lluvia),
  • Tenedores que les golpean cuando el animal se queja del maltrato y son abandonados, dejándolos sin refugio y a merced de los peligros que conlleva ser un animal callejero.

– No existe un Registro Público donde se asiente los tenedores de animales como mascotas donde se emita una licencia, aportaría información a la Administración Pública de hacia dónde debe dirigir sus políticas públicas en este particular vinculado al Derecho Familiar cuando hay litis, de la salud animal, de sus titulares, entre otros.

– No existe un adecuado control de la natalidad, al no existir una política para proceder a esterilizar a las mascotas y animales callejeros que minimice el índice poblacional, lo que tributa a los animales se alimentan de sobras de restaurantes y cafeterías, de la basura de los ciudadanos y en menor medida de comida que les ofrecen algunas personas lo que puede provocar envenamiento. La deshidratación, al no tener acceso a depósitos de agua limpia, por lo que se ven forzados a ingerir agua sucia de las zanjas y ello deteriora su salud al contraer parásitos.

– No existen suficiente atención médica en una red de clínicas veterinarias estatales o privadas, que permita el tratamiento adecuado de enfermedades y lesiones, para minimizar los efectos de contraer la rabia, pulgas, garrapatas y otras enfermedades, la que al no ser tratadas empeoran y pueden llegar a ocasionarles la muerte.

-Incidencia en accidentes de tránsito, hay animales callejeros de todas las edades y ello propicia que existan accidentes de tránsito en la vía, los más pequeños no están acostumbrados a vivir en la calle y los más viejos tienen problemas de visión, lo que los hace vulnerables.

-La ocurrencia de peleas de perros clandestinas y la no prohibición de la lidia de gallos, justificándose que es un problema cultural, aunque también por parte del Estado en ferias también se práctica las peleas de gallos.

Todos estos elementos señalados, permiten consignar que, en Cuba los casos de crueldad animal continúan sucediendo, aun y cuando está vigente una legislación especial que prohíbe y sanciona estas conductas. Por ello, los autores del artículo justiprecian que es necesario reforzar el control que se ejerce sobre los encargados del cumplimiento de las normas para la protección a los animales para que se cumpla el principio de legalidad, y ser capaces de garantizar el bienestar animal de manera adecuada.

 

  1. CONCLUSIONES

El análisis realizado permitió considerar que Derecho Sintiente es un conjunto de teorías, principios y normas con el objeto de brindar protección jurídica al animal no humano a través del reconocimiento de derechos básicos, y que posee elementos y características propias que lo conforman. Estos elementos y características son el faro que indica que estamos ante una nueva y autónoma rama del Derecho, la cual para su total desarrollo precisa una adecuada regulación e implementación. El movimiento animalista tiene dos corrientes: el bienestar animal y los derechos de los animales.

El Derecho Animal o el derecho para los animales es considerado como un conjunto de teorías, normas y principios que son destinados a brindar una protección jurídica a los animales, quienes son una especie distinta a la del ser humano, lo cual ayudará a que se procure el bienestar y la protección de los mismos, sin distinción alguna. el derecho animal es considerado en su forma amplia y extensa una norma jurisdiccional en la que hay que tomar en cuenta el estado legal, social o biológico.

El Bienestar Animal es un tema multidisciplinar, integra dimensiones científicas, éticas, económicas y políticas. Necesita un enfoque integrativo de varias disciplinas, reuniendo a investigadores de diferentes disciplinas, como la fisiología, la ciencia veterinaria, la etología y la psicología comparada. Los derechos de los animales deben ir más allá, creando de esta manera un marco regulatorio. Es así, que la Corte Constitucional ecuatoriana, ha desarrollado un precedente vinculante, para comprender de mejor manera qué implica el derecho de los animales silvestres.

En el Derecho sustantivo del ordenamiento jurídico del Ecuador pervive la necesidad de una reforma legislativa para que el legislador emita ordenanzas sobre la protección de los animales de compañía y la fauna silvestre. Aquí se integran contenidos que van desde el Derecho Constitucional, el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Administrativo, el Derecho Ambiental, y el Derecho Penal.

Cuba promulgó el Decreto-Ley Nº 31 de 2021 De Bienestar Animal y el Decreto Nº 38 de 2021 que constituye el Reglamento de Bienestar Animal, el que lo distingue del vacio legislativo en esta materia del ordenamiento jurídico ambiental ecuatoriano. Es una norma que ofrece protección jurídica a los animales teniendo en cuenta las 5 libertades expuestas por Harrison en el 1964, y garantiza su cumplimiento para lograr que los animales se encuentren en armonía con el ambiente que le rodea y evitarles sufrimiento innecesario. Los responsables del cumplimiento de estos cuerpos jurídicos son el Centro Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de la Agricultura, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación Superior, el Ministerio de la Industria Alimentaria, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el Ministerio del Interior, la Aduana General de la República, los órganos locales del Poder Popular, y en último lugar pero no menos importante el pueblo. Y a su vez quien se encarga de realizar el control sobre todos ellos es la Contraloría General de la República.

Algunos países en el área geográfica de América Latina han creado su propia legislación para proteger el bienestar de los animales, logrando que sea un requisito legal atender las necesidades de estos. Difundir una cultura animal, que los animales humanos- los seres humanos- seamos más sensibles, aprendamos a respetar a los animales no humanos, ayudemos en la defensa, conservación y protección de la especie animal, evitando todo acto discriminatorio, de explotación, de extinción y experimentación. Que aprendamos a tratarlos como seres vivos, libres, sensibles con respeto y no como si fuesen cosas u objetos inanimados. Ello constituye un reto desde la formación jurídico ambiental por parte de la academia desde la asignatura de Derecho Ambiental en pregrado.

En el Derecho sustantivo del ordenamiento jurídico del Ecuador pervive la necesidad de ejecutar una reforma legislativa sobre la protección de los animales de compañía y la fauna silvestre. Aquí se integran contenidos que van desde el Derecho Constitucional, el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho Administrativo, el Derecho Ambiental, y el Derecho Penal.

Se requiere de conjunto el fomento de la cultura jurídico-ambiental, lo que limita la protección integral de los derechos de la naturaleza, en aras de una convivencia ciudadana en armonía con la naturaleza, como premisa para alcanzar el buen vivir en Ecuador. En particular los derechos de los animales desde la formación jurídico ambiental por parte de la academia en el pregrado y posgrado en la nación ecuatoriana y la cubana.

 

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Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territoriales Ancestrales, Registro Oficial No. 711 de fecha 14 de marzo de 2016

Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia Galápagos. Registro Oficial No. 520 de 11 de junio de 2015.

Decreto Ley No. 201. Sistema de Área Protegida. Gaceta Oficial 24 de noviembre de 1999.

Decreto Ley No. 200. De las contravenciones en Materia de Medio Ambiente. Gaceta Oficial de 12 de diciembre de 1999.

[1]Dr.C. Pedagógicas. Licenciado en Ciencias de la Educación. Licenciado en Ciencias Económicas, Políticas y Sociales. Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador. Doctor en Jurisprudencia. Máster en Desarrollo Curricular. Profesor de Derecho Laboral y Derecho Constitucional. Rector de la Universidad Técnica Estatal de Quevedo, Ecuador. Email: rector@uteq.edu.ec ORCID https://orcid.org/0000-0002-9086-1095

[2]Máster. Docente de la Universidad Técnica Estatal de Quevedo. UTEQ Ecuador. E-mail: amorales@uteq.edu.ec ORCID http://orcid.org/0000-0002-2774-5788

[3]Dr. Hc. Instituto Jurídico de Baja California. México. Máster en Asesoría Jurídica mención Administrativo Ambiental por la Universidad de Oriente. Lic. en Derecho por la Universidad de Granma. Profesor Auxiliar Derecho Ambiental e Internacional. Departamento de Derecho. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad de Granma. República de Cuba. Email: aantunez@udg.co.cu ORCID No. hptt//orcid.org/0000-0002-8561-6837. Currículo hospedado en Scopus, Cielo Laboral Italia, Lattes Brasil, Colciencias Colombia, Google académico.

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