Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Civil
Nuevo Capítulo
15 de julio de 2023
La vigencia de la causa en la teoría contractual en el Río de la Plata. Del causalismo clásico de J. Domat al neo-causalismo del Código Civil y Comercial de la Nación
Autor. Juan José Martínez Mercadal. Uruguay
Por Juan José Martínez-Mercadal [1]
Sumario: 1. La vigencia de la teoría clásica de la causa en el Código Civil Uruguayo y la proscripción de los motivos. 2. La causa objetiva como elemento del tipo contractual en su génesis y ejecución, y la causalización de los motivos en el Código Civil y Comercial Argentino. 3. Reflexiones acerca de los móviles causalizados, el “discurso” causal y la protección de confianza sistémica en el Código Civil y Comercial de la Nación.
- La vigencia de la teoría clásica de la causa en el Código Civil Uruguayo y la proscripción de los motivos. Todo negocio jurídico contractual necesita perseguir un interés que pueda ser merecedor de tutela por el ordenamiento jurídico. Un fin último como corolario de la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. No obstante, “durante la vigencia del Código de Dalmasio Vélez Sarsfield, aún luego de la reforma del 1968, la cuestión de si la causa constituye un elemento del negocio jurídico fue motivo de intenso debate en la Argentina, en ausencia de mención y regulación sistemática”[2] en el viejo Código Civil.
La causa, como elemento del contrato, ha sabido despertar encontrados debates y divergencias en cuanto a sus propios contornos, límites y alcances, oscilando entre la causa fuente u origen, o la finalidad última, o la operación económica dotada de subjetividad u objetividad, debatiéndose entre los motivos, la moralidad y el fin perseguido, lo material y lo formal, la justificación del desplazamiento patrimonial, la abstracción o incluso llegando a propugnarse su eliminación como requisito del contrato como aconteció para la sorpresa de muchos en la última Reforma de las Obligaciones del Code Francés, algo que parece que la jurisprudencia se ha negado a aceptar con continuas referencias a ella.
Sin pretensiones de realizar un análisis histórico entre teorías casualistas, anticasualistas o neocausalismos en tiempos de constitucionalización del derecho privado y recodificación, conviene tomar como punto de partida a la codificación francesa y su inspiración en los trabajos de Jean Domat y Robet Pothier, los que calaron hondo en el Código Civil Uruguayo anclado en el Siglo XIX, aún en su discurso interpretativo.
Señala Lorenzetti que “el casualismo clásico, cuyo exponente fue Domat, fundó la noción de causa en un criterio típico (…) el criterio era racionalista en el sentido de construir una elaboración teórica para encontrar un concepto abstracto (independiente de los casos particulares) y por tanto apriorístico, para que sea universal. Para ello se distingue entre la causa como fuente de la obligación y la causa como fin de ella. Es en este último sentido que se menciona a la causa como a los móviles que llevan a las partes a obligarse. Ese móvil no es subjetivo, casuístico ni verificable empíricamente, sino objetivo, abstracto y apriorístico”[3]
Domat distinguió así la causa en tres tipos de contratos en los onerosos “el compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso de la otra” es decir “independencia o reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra parte”[4]; en los reales, “la causa equivale a una prestación que se anticipa y obliga a restituir”[5] y en los gratuitos la mera liberalidad del bienhechor, “algún motivo razonable y justo, como un servicio prestado u otro mérito del donatario o el solo placer de hacer el bien”[6], algo que parece ser la lectura del Código Civil Uruguayo.
Con base en los desarrollos de Domat y Pothier “los comentaristas del Code de 1804 como Demolombe, Aubry y Rau, Toullier y Durantón entre otros, avanzaron en la construcción de la causa como categoría, la que fue ampliamente aplicada por los tribunales pero con un criterio más psicológico que el de Domat y Pothier, ingresando en lo que justamente la revolución francesa pretendía excluir”[7]
Señala J. Gamarra en Uruguay que los postulados principales de la concepción clásica de la causa, que es la consagrada en el art. 1287 del Código Civil Uruguayo[8], son : “1º) la causa no es la causa eficiente, ni la causa impulsiva, sino la causa final. Es el fin que cada contratante se propone lograr cuando accede a obligarse por medio de un contrato. Por ello Bufnoir define la causa como “la razón jurídica de la obligación” vale decir su razón de ser, la circunstancia que explica por qué el sujeto se ha obligado, y a la vez justifica la creación del vínculo obligacional. 2º) Se trata de una corriente subjetiva por cuanto la causa forma parte del elemento voluntad, al igual que el consentimiento. 3º) Pero dentro de ese ámbito subjetivo, la definición de la cusa se obtiene por oposición al motivo. (…) 4º) De esta manera la causa (construida por oposición al motivo) toma un carácter abstracto, lo cual determina que ese requisito resulte idéntico dentro de cada categoría contractual”[9]
Lo cierto es que la subjetividad de la teoría causal como una emanación de la voluntad es traicionada en la doctrina clásica al postularse su abstracción, en esa necesidad imperioso del discurso del Siglo XIX de despegarse de los motivos. Señala Gamarra que “en efecto, como destacaron Ripert-Boulanger, una voluntad separada del proceso psicológico del cual es la condición. Para Terré sin duda se trata de un elemento subjetivo, pero tal manera “reducido” y abstracto, que pierde su carácter subjetivo. Esta abstracción, se origina en la separación neta y tajante que establece la doctrina clásica entre causa y motivo (…) Macardé distingue entre los motivos primeros y “el motivo último e inmediato” que es la causa. La causa para el vendedor reside únicamente en la obligación que asume el comprador de pagar el precio”[10]
La causa en su concepción más clásica es un elemento del contrato e integra el acuerdo de voluntades. Conocida por las partes del negocio, es intrínseco al mismo, en tanto el motivo, “resulta exterior a la materia del contrato, no es constante e invariable como la causa y por lo general es desconocido para la otra contraparte”[11]
Será objetiva cualquier concepción de la causa que atienda a la función jurídica, social o económica del negocio, o cuando causa equivale al tipo negocial despojándose de cualquier vínculo con la manifestación de voluntad. Es por ello que la crítica anticausalista precisamente señala que se confunde causa con consentimiento. La abstracción en una concepción voluntarista de la causa implica una invariabildiad de la misma y su asimilación al tipo contractual. La causa es precisamente el control histórico que se procuró realizar de los motivos y “la admisión del contrato consensual como modelo general, … impuesto por las necesidades del comercio, que a partir de las cruzadas, la apertura de Oriente, el descubrimiento de nuevos territorios, provocan un crecimiento exponencial de los intercambios comerciales”[12]
La seguridad del tráfico comercial imponía, en tiempos del Code, excluir cualquier análisis de la motivación. El Code “consagró con alcance general y obligatorio el contrato consensual y el innominado, que, con el nuevo régimen sucesorio, facilitaron la circulación y el intercambio de todos los bienes, entre ellos la tierra, que al suprimir los mayorazgos y la prohibición de venta o dispersión, fue considerada, desde entonces una mercancía contribuyendo decididamente a la abolición de las relaciones feudales en toda Europa central y occidental”[13] En tal sentido, expresa Carnelli que “de permitir que un tercero ajeno al contrato, tuviera derecho a investigar y comprobar que el motivo de los contratantes no fuera inmoral o ilícito, la seguridad del tráfico comercial se habría resentido, por que, sobre las adquisiciones derivadas sucesivas pendería la eventualidad de la nulidad en cascada por la ilicitud o inmoralidad de los motivos del contrato inicial, que afectaría también con la misma consecuencia negativa, a los desplazamientos posteriores del bien objeto de aquel y los sujetos que lo recibieran tendrían sobre sí la espada de Damocles de verse privados del mismo”[14] ¿Pero es fundado y real ese temor?
Ahora bien y más allá de las críticas que ha merecido la teoría clásica, ella fue recibida en forma monolítica por el Codificador uruguayo Tristán Narvaja, al introducir una definición estipulativa de causa que se constituye en un imperativo al intérprete y aplicador del Derecho. Expresa el art. 1287 del Código Civil Uruguayo que “En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte. Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor”.[15]
Señala V. Iturralde Sesma citada por M. Amorín que respecto de las definiciones legales “el intérprete está sujeto a ellas en la misma medida que lo está respecto de cualquier otro enunciado normativo y que, en el momento interpretativo-aplicativo de la ley, no puede hacer abstracción de lo que en ellas disponga”[16] Al respecto señalan M. Amorín y M. Ribeiro Santiagoque “esa inserción de una definición estipulativa, excluye las posibles asignaciones de significado que impliquen por ejemplo, adherir a una postura que considere los motivos o la finalidad económica concretamente evaluada o que ingrese a analizar la finalidad social del contrato”[17]. De esta forma “el Código Civil Uruguayo toma la concepción clásica de Domat y la incorpora, así cuando refiere al contrato oneroso la correlativa obligación del otro contratante es la causa, es el fin por el que se obliga el otro contratante. De este modo también, en el Derecho uruguayo el control de la causa en los contratos onerosos que puede realizar el sistema judicial, se limita a verificar si las dos partes en el contrato se han obligado recíprocamente. En el gratuito es, ya no la liberalidad, sino la mera liberalidad del bienhechor por lo que tampoco, salvo en los casos donde el legislador específicamente considera el motivo y lo eleve al rango de causa, es posible referir al motivo o escrudiñar las razones para la acción[18]. En la concepción clásica de la causa, y desde el derecho positivo uruguayo, “la causa nunca será ilícita en los contratos nominados. Las situaciones que se señalan en la doctrina comparada como supuestos de causa ilícita, ingresan en Uruguay en supuestos de objeto ilícito”[19]
No es posible hablar en Uruguay de causa como función sea ya económica o social por cuanto implicaría colocar a dicho elemento del contrato (art. 1261 CC) en una etapa de efectos o consecuencias. La causa en el sistema uruguayo ingresa como elemento de la estructura del contrato de modo que su ausencia determinara un supuesto de invalidez o inexistencia contractual, en caso de compartirse la tesis que refiere a ésta categoría.
Los efectos del contrato si tienen relación con la función, pero no la causa. Siguiendo ritualmente a Domat, para el Código Civil Uruguayo no es posible identificar la causa con “la función económica social, ni función económica individual”[20] La función económica la analizaremos en los efectos del contrato no en su perfeccionamiento. Señala Carnelli que “la función dice relación entonces, con los efectos del contrato, con el intercambio de cosa por precio en la compraventa y de cosa por cosa en la permuta, permitiendo categorizarlos en razón de ello como contratos de cambio. No es en la función del contrato donde se ubica la cusa en nuestro derecho positivo, porque esta se sitúa al tiempo de conclusión del contrato, como un requisito necesario en la construcción válida del mismo (…) La causa es la asunción recíproca de obligaciones en el contrato oneroso; los efectos son el cumplimiento de esas obligaciones, el intercambio de cosa por precio en la compraventa (..) La causa nos conduce a la función del contrato cuando los efectos de este se producen por el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que se asumieron al concluirse”
A lo que podemos agregar que en la etapa funcional del negocio jurídico contractual “cuando ya está conformado el contrato surgen las obligaciones y se pasa a la ejecución, la causa en el código uruguayo justifica la resolución del contrato en caso de incumplimiento o la excepción de contrato no cumplido y hasta allí. Respecto de la rotura de la base económica del negocio por excesiva onerosidad superviniente, no hay norma en el Código Civil uruguayo que ambiente la revisión judicial del mismo, la jurisprudencia de forma monolítica ha seguido ese criterio[21]
En la doctrina clásica de Uruguay no hay duda alguna que los motivos o intereses económicos perseguidos por las partes, aún objetivados e ingresados al contrato, no forman parte de la causa como elemento esencial para el perfeccionamiento del mismo[22]. Señala Carnelli que la “identificación … entre motivos e intereses, y estos con los intereses económicos en concreto perseguidos por las partes que están objetivados e integrados “la materia del contrato … su contenido”, no son otra cosa que el objeto de las obligaciones que asume el o los contratantes” (…) “La obligación es relación tomada por el derecho en cuanto ha sido normada por éste. Como tal e ineludiblemente, se constata la presencia de sujetos que se vinculan entre sí, para que uno procure al otro, o ambos recíprocamente, una determinada utilidad económica que se logra mediante la acción, comportamiento, conducta de los sujetos dirigidos a provocar en el otro aquella ventaja o provecho patrimonial. Los motivos (…) como “las necesidades o intereses que las partes buscan satisfacer mediante el contrato”, siendo estos “los intereses económicos en concreto perseguidos por las partes” “que están objetivados” en el texto contractual o resulten del acto y “forman parte del negocio”, integran el objeto de la obligación, por cuanto se refiere a lo que quieren los contratantes[23].
En España Luis Diez-Picazo indica que la causa como función económica-social del negocio, no debe ser confundida, en ningún caso con la causa del mismo y en su opinión “un negocio jurídico es protegido porque es un cauce idóneo para alcanzar una serie de finalidades prácticas, empíricas, que son serias y merecen la tutela del ordenamiento jurídico. Pero eso no es “causa del negocio” sino función del negocio”[24].
- La causa objetiva como elemento del tipo contractual en su génesis y ejecución, y la causalización de los motivos en el Código Civil y Comercial Argentino. Las diferencias entre el sistema uruguayo y argentino son evidentes desde antes del Código Civil y Comercial. Si bien antes del CCyC la causa estaba sólo regulada en el ámbito de los actos jurídicos su análisis desde la teoría contractual despertó varios debates. Hoy el nuevo Código la contempla en la teoría general del acto jurídico y también en la regulación general del contrato como un elemento necesario en su formación, pero también en su ejecución.
En tiempos del Código de Vélez, Videla Escalada[25], uno de los mayores expositores sobre el tema, señalaba que “la causa es la finalidad o razón de ser del negocio jurídico, entendida en el doble sentido de causa categórica de la figura en cuestión y de los motivos psicológicos relevantes, admisibles para el derecho, que en la hipótesis concreta hayan impulsado a las partes a contratar”[26]. En sus conclusiones, el autor en cita, refiere a que la causa final aparece en todos los actos jurídicos con un claro doble significado: “la finalidad general, uniforme, igual para todos los actos de la misma naturaleza, donde tiene su pleno valor como causa categórica y obra como instrumento de calificación, operación que no es por cierto, exclusiva del contrato, sino que resulta aplicable para todos los actos jurídicos, donde puede calificarse ya un negocio jurídico individual o una categoría compleja de actos y también como finalidad propia de cada acto en particular, donde adquieren importancia los motivos, la cual puede variar según la naturaleza del negocio, como puede verse en la comparación entre contratos onerosos y liberalidades”[27] Así, parte de la doctrina entendía que causa es “finalidad o razón de ser – o motivo determinante – del acto jurídico o del contrato, finalidad perseguida por los contratantes en conjunto o individualmente”[28]
Desde antes de la promulgación del Código Civil y Comercial, parte de la doctrina entendía que efectivamente la utilidad de la causa era desde una doble perspectiva: a) “una finalidad genérica, propia, uniforme, igual para todos los contratos de la misma naturaleza, o si se quiere del mismo tipo, es decir, que se repite invariablemente en todos ellos (…) finalidad genérica fundamental para la calificación del acto o contrato” (…) y b) “una finalidad o razón de ser concreta, es decir, jurídicamente relevante para ser considerada como causa, de los contratantes en cada contrato que se celebra, variable, pues de contrato en contrato y aún en cada contratante. En ese sentido cobran importan los “motivos” en tanto sean relevantes – determinantes”[29]
Una interpretación sobre relevancia de motivos en sede de causa tanto desde el punto de vista del contrato como unidad negocial (motivo relevante de ambos contratantes causalizado) pero también admitiendo motivos o finalidades concretas distintas. Claro está que en esta última hipótesis, “es dable que ocurra que solamente una de las partes pueda servirse de la ilicitud para peticionar nulidad del contrato, mientras que el otro, el que le dio destino ilícito, no encontraría razón a su relamo para anular, si pretendiera ampararse en la ilicitud en que él y solo él incurrió”[30] Los motivos individuales no incorporados al contrato o que debió haberlo sido, no forman parte de la causa.
Gastaldi recuerda una nota de Dalmasio Vélez al art. 926 CC en virtud de la cual el codificador “no ignoraba el significado de causa-fin. Esta cita es por demás ilustrativa al respecto y aunque terminológicamente menciona `objeto´ en lugar de finalidad, motivo o causa-fin, queda claro que se refiere a esto último no al contenido material”[31]
Las diferencias dogmáticas entre el régimen uruguayo y el de Vélez Sarsfield son verdaderamente dramáticas en cuanto a la consideración de los motivos o finalidad económica del negocio, algo que en Uruguay ingresa por la interpretación del objeto contractual.
El CCyC consolidó un neo-causalismo causal, despejó cualquier duda en cuanto a la causa como elemento del contrato, presente desde su perfeccionamiento, pero con relevancia en sede de ejecución contractual (con institutos desconocidos en el derecho uruguayo), y a la vez la dotó de una doble función: la causa fin objetiva y la causa motivacional, consolidando el codificador un moderno régimen causal dualista.
Conforme el artículo 1012 CCyC “Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código”. Y el artículo 1013 preceptúa: “Art. 1013. Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”
El artículo 281 CCyC pone fin a los embates entre causalistas y anticausalistas y adopta una postura neocausalista conforme la señalada. El nuevo Código da una definición estipulativa a la que el intérprete debe ceñirse. Expresa: “Art. 281 Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
De esta forma el art. 281 CCyC, que establece que la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico, que ha sido determinante de la voluntad, y también comprende la misma los motivos lícitos exteriorizados e incorporados al acto, en tanto sean esenciales para ambas partes. Se consagra una concepción dualista de la causa en cuanto a fin pero también en cuanto a funcionalidad motivacional de las partes.
La causa fin debe considerarse en el momento genético del acto jurídico, pero también en la funcionalidad y ejecución del mismo, debe subsistir en la ejecución conforme el art. 1013 CCyC. Ese fin objetivo y abstracto, que concibe a la causa como la razón de ser del negocio jurídico, permitirá comprender si estamos ante un negocio oneroso o gratuito, e incluso ante un supuesto de conexidad contractual con una finalidad económica en común previamente establecida en la ley o en el contrato conforme lo señalan los arts. 1073 y 1074 del CCyC.
Señalan Herrera – Caramelo – Picasso que “la regulación específica en este tramo del diseño normativo es, además, razonable, pues el contrato es en sí finalidad y es en función de ella que las partes sacrifican parte de su libertad, de sus recursos económicos, de tiempo y de esmero personal, lo que amerita una adecuada regulación que posibilite el respeto de tal esfuerzo común”[32]
Los motivos ingresan en la causa en el CCyC en la segunda parte del art. 281 y deben:
- a) ser exteriorizados al co-contratante en forma expresa o surjan de modo inequívoco de las circunstancias que determinaron la negociación del acuerdo contractual;
- b) ser lícitos (art. 1014 CCyC);
- c) incorporados al contrato en forma expresa o en su defecto deben surgir de una interpretación armónica del mismo o de sus circunstancias, conducta o naturaleza y finalidad (art. 1064 y 1065 CCyC) y
- d) debe ser esencial para ambas partes y merecedor de tutela.
El motivo “no peca por exceso sino por defecto, analiza si es serio, si es suficiente , si es idóneo, en definitiva, si merece tutela”[33] Cabe señalar que no implica causa el fin inmediato o la finalidad individual que impulsa al contratante sino la finalidad en común de la operación económica celebrada.
Señala G. Lovece que “la norma adopta ambos criterios de causa, tanto el objetivo como el subjetivo, si bien podemos también referir a lo que es la “causa externa” como criterio general a todo negocio, que es el hecho económico de intercambio de bienes y servicios dentro del mercado. Podemos definir la causa objetiva como aquella abstracta racional y genérica que la ley presume en función de cada tipo contractual, mientras que el aspecto subjetivo se evidencia en la motivación exteriorizada por las partes, por tanto, pueden existir tantas motivaciones como contratos”[34]
En la relación de consumo, también es posible la causalización de motivos. En tal sentido D. Zenter sostiene que “la causa primaria inmediata y genérica de los contratos de consumo n es otra que el destino final de los bienes adquiridos, que además resulta determinante para la inclusión de la relación jurídica en el ámbito del consumo, mientras que el motivo es la necesidad de obtención de bienes y servicios”[35]
En tal sentido, agrega Lovece que en Derecho del Consumidor debemos también considerar “la influencia ejercida por la publicidad, en especial las precisiones en ella formuladas, reguladas por el art. 8 de la Ley del Consumidor y 1103 del CCyC en protección de la causa motivo determinante de la contratación y también la frustración de la finalidad contractual a consecuencia de la inclusión de cláusulas abusivas”[36]
Desde esa perspectiva y sobre la publicidad engañosa señala Lorenzetti respecto de motivos causalizados en el consumidor que “pueden existir ciertas circunstancias sobre las que puede versar el engaño publicitario, no debiendo considerarse que se trata de una lista cerrada: las características de los bienes, las actividades o los servicios, el precio completo, el presupuesto o el modo de fijación de éste, las condiciones jurídicas y económicas de adquisición, la utilización y la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, los motivos de la oferta, la naturaleza, las cualificaciones y los derechos del anunciante y el servicio de posventa”[37].
En tanto desde el proveedor la causa motivante es “la obtención de tasa de beneficio, mientras que desde la perspectiva del consumidor es la de obtener una tasa de satisfacción”[38]
En el Derecho Uruguayo, apegado a la más clásica y arcaica concepción causalista que despoja a los motivos de relevancia, salvo contadas excepciones de rango legal, tampoco es posible un análisis motivacional desde la Ley de Relaciones de Consumo. En el art. 30 y 31 de la Ley Uruguaya 17.250[39] se advierte que no es posible que el Juez pueda ingresar ni en la motivación ni en la economía del contrato en ocasión del análisis de cláusulas abusivas y en ocasión de la integración del mismo. No hay espacio para los motivos en la causa de la contratación del consumidor.
El inciso final del art. 31 (que refiere al hecho de que, si el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo) se advierte que “la declaración de nulidad del contrato por falta de causa no es precedida por una investigación judicial de los motivos que tuvieron los contratantes. La norma indica que el Juez tiene que examinar únicamente “el contenido integrado del contrato” que no es otra cosa que las obligaciones que lo integran (…) de modo que la nulidad del contrato por falta de causa, solo puede sobrevenir respecto de alguna de esas obligaciones principales y cuando corresponda calificar a los pactos que las expresan de cláusulas abusivas”[40] La potestad judicial “no puede entrar en la economía del contrato, modificando el precio o la entidad del contrato, modificando el precio o la entidad del servicio o la cantidad de la mercadería, de comprobar que alguna de las cláusulas relativas al objeto de esas obligaciones principales sea abusivo, conforme la identificación normativa de esta patología, únicamente tiene aquel la posibilidad de declararla nula y excluirla del contrato”[41]
- Reflexiones acerca de los móviles causalizados, el “discurso” causal y la protección de confianza sistémica en el Código Civil y Comercial de la Nación. El análisis de los motivos tanto en la génesis contractual como en su funcionalidad nos conecta con importantes institutos como las redes contractuales y la conexidad causal (como el cemento que une a los contratos al decir de la doctrina argentina), con la excesiva onerosidad superviniente y la ruptura de la ecuación económica contractual o el instituto de la frustración de la finalidad del contrato. En ese esquema la interpretación contractual no busca “estrictamente de que el contrato siga vivo, sino de que alcance el fin buscado por sus gestores”[42]
El principio de protección de la confianza como pauta interpretativa, pero también como factor de atribución[43]. El art. 1067 CCyC establece que la interpretación debe proteger la confianza y lealtad que las partes se deben recíprocamente sinedo inadmisible con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. Si consideramos que los móviles pueden ingresar a la causa contractual de forma expresa, lo que no genera dudas interpretativas, también pueden considerarse incorporados al acuerdo cuando “conforme una interpretación teleológica del contrato (art. 1064 y 1065 CCyC) no quedan dudas que aquél, según la confianza legítima de ambas partes (art. 1067)se adosa a como un fin determinado, para satisfacer el interés y la utilidad, a la finaldiad objetiva perseguida a través de la operación económica”[44]
Se produce así una superación de la confianza personal e individual en el contrato por la confianza en el sistema[45] lo que verdaderamente permite la construcción de un discurso interpretativo más allá de lo meramente formal y considerando los relevantes motivos, esenciales para las partes en relación con la función económica, que las llevaron a contratar.
El Código Civil y Comercial argentino, en sede de causa, consagra una definición estipulativa de la misma. Y en ella hay espacio suficiente para los motivos de la contratación cuando se dan los supuestos ya señalados del art. 281 y ello forma parte de la confianza depositada en el contrato. La confianza, como emanación de la buena fe y dentro de ésta la teoría de los actos propios, pero no como un mero criterio de interpretación sino también como un principio determinante de los motivos esenciales de la contratación que integran la causa del contrato.
En sede de teoría del lenguaje, se ha entendido que “la definición estipulativa (Obiols), llamada también reguladora (Kalinowsky), por su parte, implica la asignación por decisión propia del hablante o emisor de un cierto, específico y concreto significado a cierta palabra o frase, con independencia de otros significados que la misma palabra pueda tener en el uso general o en otros niveles discursivos. Una vez definida la palabra, una vez estipulado su significado, el mismo no podrá alterarse a través del discurso en cuyo ámbito fue definido. Las definiciones estipulativas cumplen dos funciones: a) abreviar la extensión del texto, simplificando su trasmisión, comprensión, etc. y, b) eliminar problemas de ambigüedad y vaguedad. Se trata de una aspiración común a todas las ciencias: un lenguaje univoco, claro y preciso (Kalinowsky)”.[46]
La clara definición del art. 281 CCyC y la remisión que a él se hace desde el art. 1012 y 1013 CCyC permiten descartar cualquier postura causalista clásica, meramente voluntarista y abstracta, u objetiva y despojada de la voluntad, con prescindencia de los motivos, o cualquier interpretación anticausalista. La presencia de este tipo de definiciones, y los institutos necesariamente vinculados a ella como la frustración de la finalidad del contrato (art. 1090 CCyC), imprevisión y excesiva onerosidad superviniente (Art. 1091 CCyC), e incluso las cadenas contractuales (art. 1073 y sig. CCyC) hacen del lenguaje jurídico “un lenguaje técnico, y la intencionalidad de tal tendencia parece obvia, desde que se considera el papel que generalmente se asigna a un cuerpo normativo jurídico en una sociedad. Al jurista corresponde por su parte de velar ciertas constantes de significación no explícitas pero extraíbles del discurso legal, tendiendo siempre a aminorar los problemas semánticos mentados.[47]
Ello nos conduce a la necesidad de comprender la causa del contrato no solo desde sus signos, aislados, sino desde el discurso y la cadena de significación causal en la cual el motivos adquieren singular relevancia. Motivos exteriorizados al co-contratante en forma expresa o los que surjan de modo inequívoco de las circunstancias que determinaron la negociación del acuerdo contractual, siempre que sean lícitos e incorporados al contrato y que surjan de una interpretación armónica del mismo o de sus circunstancias, conducta o naturaleza y finalidad (art. 1064 y 1065 CCyC). Motivos esenciales y determinantes de la confianza del sistema contractual y no meramente individual.
Al respecto es imperiosos tener presente que “el discurso fue visto en un primer momento como mera secuencia de signos productora de significado, pero no mucho tiempo después tal visión es abandonada, dejándose de lado la concepción del discurso como sumatoria de signos (Benveniste), comprobándose que lo que produce sentido no es tal unión de signos sino su funcionamiento textual o discursivo. El discurso para a ser el verdadero punto de partida y el signo se convierta en una disección casi arbitraria del mismo, no representativa del fenómeno real alguno. Al fin de esta crisis Batjin (Lozano, pág. 16) expresaba: «Donde no hay texto (discurso) no hay objeto de investigación…». En la semiótica discursiva se estudia más lo que los signos «hacen» que lo que los signos representan.[48]
Ello nos conduce a la necesidad de una coherencia en la interpretación causal del contrato, en donde el principio de confianza adquiere una singular importancia al constituirse en un verdadero cemento de los motivos y finalidad económica conjunta de las partes y no meramente individual. Que un texto sea coherente, “implica en general que sus partes se encuentren ligadas o conecta das entre sí de manera de formar un todo organizado. Tal cohesión entre las partes (obsérvese que no hablamos de elementos) se obtiene básica mente en dos niveles: A) Cohesión superficial. Surge de factores visible s en el propio texto: elementos copulativos, orden de las palabras y las frases, conjunciones, relevancia de las oraciones restantes para interpretar cada oración, ligazón causal entre cada una de las oraciones con las restantes, etc. En suma: todos estos son factores de cohesión de un texto que se revelan explícitamente en el mismo. B) Cohesión profunda. La coherencia de un texto llamada profunda, se revela en aquellos casos en que no existiendo coherencia superficial el lector igualmente percibe al texto como un todo consistente.[49]
En ese esquema de interpretación adquiere especial relevancia el contexto de confianza, conforme lo enuncia el propio art. 1067 CCyC. Se ha señalado que “el contexto del discurso resulta imprescindible para comprenderlo, así como para producirlo (Kalinowsky). La contextualización es efectuada tanto por el participante (productor del discurso), como por analista (quien «desde fuera» intenta comprende su significado) En cuanto al caso del analista, y siempre quise pretenda mantener en pie la posibilidad y validez de una lectura comprensiva desde el propio texto sólo precisará del contexto aquellos elementos de -zsignificación necesarios para (y desde) el texto”.
Y es que el contrato es lenguaje y comunicación que requiere de un marco ético. Señala el jurista y ex catedrático Arturo Caumont que “un contrato es una instancia específica de comunicación que, en tanto tal, coloca a dos o más partes en función de emisión y de recepción de contenidos de significación realizados mediante la organización de estructuras sígnicas preordenadas para la obtención de un resultado discursivo que posee valor de sentido coordinado con el de las unidades sígnicas que lo constituyen pero autónomo también a su respecto y por el cual las preindicadas partes, en ejercicio de señorío volitivo secundado por el ordenamiento jurídico, provocan una transformación satisfactiva de su situación patrimonial persona[50]
En la definición de causa del Código Civil y Comercial de la Nación desde una postura neo-causalista moderna y acorde a los nuevos tiempos de cuarta revolución industrial, de masificación y despersonalización de las relaciones comerciales y civiles, pero también las personales, en donde el principio de dignidad de la persona ha comenzado a adquirir una importancia inusitada y redimensionada, entendemos que debe abrevar una teoría ética del contrato, expuesta en Uruguay con brillo por el Profesor Arturo Caumont.
Señala el jurista oriental que “el Contrato es instancia de acuerdo y el verbo que se conjuga desde su esencia es por demás significativo para comprender su perfil ético que, obsérvese con énfasis, no comporta una mera ilusión de beneplácito temporal y de satisfacción de quienes observan empíricamente el fenómeno al nivel descriptivo de complacencia por tal adjetivación, sino que tiene por impronta configurar un estado de situación de relevancia jurídica vincular en tanto es a partir de su eticidad que el ordenamiento legal implementa en sus dispositivos normativos reglas imperativas de conducta que se despliegan desde antes del propio otorgamiento del negocio (deberes de conducción en la etapa de precontractualidad y responsabilidad civil por su transgresión) atravesando la consecuencial etapa estructural del perfeccionamiento conclusivo (prohibición de que la validez de un negocio quede librada al arbitrio de uno de los contrayentes; reglas de mantenimiento del equilibrio de potestades al momento de la génesis negocial y reglas de responsabilidad civil por el daño ocasionado por la violación de tales imperativos), el siguiente segmento funcional de ejecución de las prestaciones comprometidas en el pacto (normas atingentes a la regulación de la conducta de cumplimiento de las obligaciones generadas por el pacto consentido; normas que establecen el deber de cooperación ejecutoria y estatuto resolutorio por el acto ilícito de inejecución a favor de la parte a quien se haya faltado) y, finalmente, el dominio post contractual (ámbito en el cual asimismo existe el deber de conducta congruente con el talante jurídico de la lealtad que campea en los tres segmentos recién indicados)” (…) “aquel verbo que se conjuga desde la sustancia del Contrato es «Acordar», término que contiene en sus entrañas el valor de significación «cordis» que refiere al corazón, históricamente ligado a sentimientos valiosos de entrega, de solidaridad, de lealtad, de afecto, ostensibles pilares sensibles de la eticidad, encausadores naturales de conductas que son aquellas que el Derecho, como sistema de valores, aprecia y secunda mientras reprocha sus antípodas”[51]
Y así “como en el inicio de su obra «Provocaciones en torno al Derecho» recuerda Guibourg, para el delicado territorio de la persuasión y el debate, que convencer es vencer CON el otro y no AL otro (en exquisita vinculación lingüística con el histórico grito español «venceréis pero no convenceréis!» exclamado por Unamuno ante las fuerzas del mal a las cuales se les hacía frente) también puede parafrasearse, como enunciado, que en el sensible ámbito de la contratación, convenir no es venir CONTRA el otro sino CON el otro”[52].
La teoría ética del contrato tiene mucho para aportar en el análisis discursivo de la causa como elemento del contrato en el novel Código Civil y Comercial de la Nación. No solo desde el análisis de la licitud sino también desde la conformación de los contornos causales del contrato en un marco de confianza.
Si bien existen nuevos vientos en el viejo continente que han procurado despojarse de la causa como elemento del contrato (expulsando por la puerta lo que luego ingresa por la ventana) no podemos dejar de reconocer la relevancia de dicho elemento del contrato y más aún su vigencia en la teoría contractual.
[1] Abogado. Especialista en Derecho de Daños. Magíster en Derecho con orientación en Derecho de Daños de la Facultad de Derecho, Universidad de la República/Uruguay. Diplomado en Derecho e Innovación de la Facultad de Derecho, Universidad de Tucumán. Alumno de los Cursos de Actualización Jurídica válidos para el Doctorado en Derecho (área civil) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente Asistente de Derecho Civil II (Obligaciones) y III (Contratos) de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República/ Uruguay. Docente de Posgrado en la Maestría de Derecho, Orientación Derecho de Daños y en la Carrera de Especialización en Derecho de Daños implementadas y dictadas por el Núcleo de Derecho Civil en la Escuela de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República/ Uruguay. Miembro del Núcleo de Derecho Civil (Grupo de Investigación de la Universidad de la República/ Uruguay). Secretario de redacción de Revista Crítica de Derecho Privado (Uruguay).
[2] AMORÍN, Marcelo – RIBEIRO SANTIAGO, Mariana. “Estado actual de la cuestión de la cuasa en el Derecho Privado Europeo, Brasileño, Argentino y Uruguayo” en Revista Crítica de Derecho Privado, Nº 16 Año 2019. Ed. La Ley Uruguay, 2019, p. 139.
[3] LORENZETTI, Ricardo. Tratado de los Contratos. Parte General. 3era Edición ampliada y actualizada con el Código Civil y Comercial de la Nación. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 493-494.
[4] LOREZENTTI, Ricardo. Ob. cit. p. 494.
[5] LORENZETTI, Ricardo. Ob. cit. p. 494.
[6] LORENZETTI, Ricardo. Ob. cit. p. 494.
[7] AMORÍN, Marcelo – RIBEIRO SANTIAGO, Mariana Ob. cit. p. 110.
[8] Código Civil Uruguayo Art. 1287: “En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte. Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor”.
Código Civil Uruguayo. Art. 1288: “La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.
Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral”
[9] GAMARRA, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XIV. 3era ed. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 1981 p. 17.
[10] GAMARRA, Jorge. Ob. cit. p. 27.
[11] GAMARRA, Jorge. Ob. cit. p. 23.
[12] CAFFERA G. “Construcción y reconstrucción del contrato. Tres Claves de la modernidad y el presente”, Revista Ruptura Nº 2. 2011, citado por CARNELLI, Santiago. “Análisis de la nueva doctrina de Gamarra sobre la causa del contrato” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XLII, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2012, p. 422.
[13] HOBSBAWM Eric. La era de la revolución 1789-1848, Buenos Aires 1998, p. 31 y 156.
[14] CARENLLI, Santiago. Ob. cit. p. 423
[15] Código Civil Uruguayo.
Artículo 1288: La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.
Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral
[16] ITURRALDE SESMA, V. Lemnguaje legal y sistema jurídico. Ed. Tecnos, Madrid, 1989 citado por AMORÍN, Marcelo – RIBEIRO SANTIAGO, Mariana. Ob. cit. p. 143.
[17] AMORÍN, Marcelo – RIBEIRO SANTIAGO, Mariana Ob. cit. p. 144
[18] AMORÍN, Marcelo – RIBEIRO SANTIAGO, Mariana, Ob. cit. p. 145. Señala el autor como excepciones al préstamo para jugar art. 2173, a la donación remuneratoria o la donación por causa de matrimonio que se toma “en consideración” al matrimonio. Señala S. CArnelli respecto de las excepciones de motivos causalizados que “En los contratos onerosos la encontramos en el préstamo para jugar (art. 2173 CC) como nos ilustra Gamarra. En este contrato se controla que la causa a través del examen del motivo que impulsó a los contratantes a otorgar ese tipo contractual: si el motivo es para que el mutuario juegue, de ser positivo el resultado, la causa será ilícita y provocará la nulidad absoluta del contrato (art. 1261 nº 4 y 1560 CC). Ello responde a que históricamente los códigos éticos, tanto los religiosos como los laicos, al tiempo de la aprobación del Código Civil, reprobaban el juego. Pero en este caso, la indagación se refiere únicamente a la verificación de la presencia o no del motivo legalmente indicado por el legislador (art. 2173 CC) y no a la investigación de otras motivaciones, las que quedan exiliadas de todo examen y de cualquier consecuencia negativa. En determinados tipos de donación, a través de la causa se controla la presencia de precisa motivación del donante. Ellño ocurre, como explica Gamarra, en la donación remuneratoria (art. 1615, 1634 in fine, 1641 inc. 2º, 412 núm. 5 CC) en que la causa es el motivo especial de la gratificación del donatario y en la donación por causa de matrimonio, la causa es una concreta motivación del donante, que se compromete donar “en consideración” al matrimonio (art. 1644 CC)” CARNELLI, Santiago. Ob. cit. p. 427.
[19] AMORÍN, Marcelo – RIBEIRO SANTIAGO, Mariana. Ob. cit. p. 145.
[20] CARNELLI, Santiago. Ob. cit. p. 424.
[21] AMORÍN, Marcelo – RIBEIRO SANTIAGO, Mariana. Ob. cit. p. 145.
[22] Es de advertir al lector que el tratadista J. Gamarra luego de haber desarrollado en toda su obra de 25 tomos la concepción clásica de la causa, a la que se plegó la doctrina nacional, en el último tomo de su Tratado de Derecho Civil Uruguayo (Tomo XXVI) cambió su postura y admitió el ingreso de motivos en la conceptualización de la causa y la operación económica. En honor a la brevedad no ingresaremos en dicha postura que ha despertado críticas y no se condice con el texto legal.
[23] Carnelli p.
[24] DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tomo I. Civitas. Pamplona, 2007, p. 273, ciado por AMORÍN, Marcelo – RIBEIRO SANTIAGO, Mariana. Ob. cit. p. 133.
[25] VIDELA ESCALADA, Federico N. La causa final en el Derecho Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968
[26] VIDELA ESCALADA, Federico. Ob. cit. p. 188.
[27] VIDELA ESCALADA, Federico. Ob. cit. p. 188.
[28] GASTALDI, José María “La causa “fin”: actualidad y utilidad” Diario La Ley 5 de julio de 2010. Ed. La Ley p. 4.
[29] GASTALDI, José María. Ob. cit. p. 4.
[30] GASTALDI, José María. Ob. cit. p. 4.
[31] GASTALDI, José María. Ob.cit. p. 4. En palabras de Dalmacio. Vélez S. “Art. 926. ¿Cómo se distinguirá, pregunta MARCADE, la causa principal del acto, las calidades principales o sustanciales de la cosa, de las causas accidentales y de las calidades puramente accesorias? la línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte, y por cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie, o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe”. http://universojus.com/codigo-civil-velez-anotado/articulo-926
[32] HERRERA, Marisa – CARAMELO DÍAZ, Gustavo – PICASSO, Sebastián. Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Pablo Aguirre … [et al.]; d2a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediciones SAIJ, 2022. Libro digital, PDF
[33] LOREZETTI, Ricardo. Ob. cit. p. 503.
[34] LOVECE, Celia “La frustración de la finalidad como contingencia contractual” en LOVECE, Graciela – WEINGARTEN, Celia. CILIBERTO, Leonel- NASSO GONZÁLEZ, Luis. Contingencias Contractuales en la Emergencia Sanitaria. Ed. Nova Tesis, 2020, p. 102. Agrega la autora, citando a Rivera RIVERA, J. Los contratos frente a la pandemia [34], que los fundamentos del Anteproyecto destacan que la causa fin abarca tres posibilidades: a) fin inmediato determinante de la voluntad, b) motivos exteriorizados e incorporados expresamente, c) motivos esenciales para ambas partes, supuestos en el cual, aunque no expresos, pueden ser tácitamente deducidos. Entonces el instituto que estamos analizando funciona tanto cuando se frustra la causa final objetiva como cuando se impide la obtención de la causa final subjetiva siempre que ella sea común a las partes” LOVECE, Graciela. Ob. cit. p. 102.
[35] ZENTER, Diego. Contratos de consumo, 2º ed. P. 189-190 citado por LOVECE, G. Ob. cit. p. 103.
[36] LOVECE, Graciela. Ob. cit. p. 104.
[37] LORENZETTI, Ricardo Luis. Fundamentos de Derecho Privado. Código Civil y Comercial de la Nación. Ed. La Ley, Bs. As. 2016.
[38] LOVECE, Graciela. Ob. cit. p. 104.
[39] Ley Uruguaya Nº 17.250 de Relaciones de Consumo. Artículo 30. Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Artículo 31. Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: (….)
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.
[40] CARNELLI, Santiago. Ob. cit. p. 432.
[41] CARNELLI, Santiago. Ob. cit. p. 432.
[42] VIGO, Rodolfo. Interpretación Jurídica. Del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas. Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, p. 159.
[43] WEINGARTEN, Celia. El principio de confianza en el Código Civil y Comercial. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020
[44] LORENZETTI, Ricardo Luis. Tratado, ob. cit. p. 501
[45] WEINGARTEN, Celia. Ob. cit.
[46] CAFFERA, Gerardo – MARIÑO LÓPEZ, Andrés. “Elementos básicos de semiótica jurídica. Aplicación práctica a algunas cuestiones de Derecho Civil” en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, vol. 81, n. 1-6, p. 119.
[47] CAFFERA, Gerardo – MARIÑO LÓPEZ, Andrés. Ob. cit. p. 120.
[48] CAFFERA, Gerardo – MARIÑO LÓPEZ, Andrés. Ob. cit. p. 121.
[49] CAFFERA, Gerardo – MARIÑO LÓPEZ, Andrés. Ob. cit. p.122
[50] CAUMONT, Arturo. Doctrina General del Contrato. Proposiciones Teóricas de innovación. Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2014.
[51] CAUMONT, Arturo. Ob. cit. En palabras del autor en cita: “En la primera página de su Libro de los Abrazos, el escritor uruguayo Eduardo Galeano escribe: «Recordar. Del latín Re, que significa dos veces, y Cordis, que significa corazón. Pasar dos veces por el corazón». Obsérvese, en este sentido, como la imagen de la memoria, habitualmente instalada en el cerebro, se desdibuja dando paso a su residencia en otra morada, ostensiblemente predicada de valores de elevado tenor que la cultura asigna como contenido del corazón en sentido no físico. También el Contrato como resultado de la conjugación del verbo Acordar, que de consuno llevan a cabo las partes, se hace necesario componer conceptualmente su definición con la veta de eticidad sensible que el Corazón y su significación cultural comportan. La inserción de esta variable analítica producirá efectos consecuenciales de valioso rédito porque suministra las bases para comprender con completitud la normativa desde la cual se deducen los deberes de lealtad con los que no solamente es obligación ejecutar los Contratos sino asimismo construirlos, en sintonía con la situación sustantiva de asociación no societaria que entre los componentes personales del pacto puede trazarse a partir, precisamente, de lo acordado por ellos.
[52] CAUMONT, Arturo. Ob. cit.