Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

15 de julio de 2023

El habeas corpus correctivo. Y sus nuevas versiones.

Autor. Leonardo Julián Cano. Argentina

Por Leonardo Julián Cano[1]

 

En forma preliminar, corresponde destacar luego de la sanción de la Ley 23.098 de Habeas Corpus (B.O. 25/10/84) diversos especialistas en Derecho Constitucional se ocuparon de clasificar los distintos tipos de acciones que la misma posibilita.

Así, para Gelli[2], la disposición legal contempló los tipos de habeas corpus ya consagrados por la doctrina y la jurisprudencia. El “reparador” para los casos en los cuales ya se hubiere perdido la libertad física; el “preventivo” para la hipótesis de una amenaza a la libertad ambulatoria; el “correctivo” que opera ante el agravamiento en el modo y forma en que se cumple una detención legítimamente ordenada y el “restringido” para el supuesto de una restricción indebida a la libertad.

Por otro lado Sagüés[3], luego de considerar un punto de vista cronológico, con relación al acto lesivo, y el radio de cobertura del habeas corpus, entendió que existían distintas alternativas. El “principal” cuando tiene por objeto cuestionar una detención o prisión ilegítima, producida o por producirse; el “restringido” y el “correctivo” con iguales características que las antes indicadas; el de “pronto despacho” instrumentado para impulsar trámites administrativos necesarios para disponer la libertad de un detenido; el de “mora en la traslación del detenido” que es de naturaleza reparadora, su objetivo es procurar la libertad de una persona requerida por una autoridad distinta de la del lugar de detención, y que no ratifica su interés en el arresto; y el “colectivo” cuando se ocupa de un grupo de personas afectadas por un acto o amenaza hacia un derecho que les es común u homogéneo.

El habeas corpus correctivo

El art. 18 de la Carta Magna establece una serie de exigencias que deben cumplir las cárceles de la Nación, para los detenidos, ya que la finalidad de la detención, es seguridad y no castigo. En algún momento, se discutió si tal garantía es de los detenidos condenados o también de los procesados. Como la ley no distingue, los demás derechos constitucionales perviven, aún en casos de encarcelamiento preventivo. Empero, todos los derechos constitucionales admiten reglamentaciones razonables (arts. 14 y 18 CN), por ello, algunos derechos de los detenidos pueden tener restricciones, las que según Gelli, deben pasar el test de razonabilidad.

A la hora de analizar ese tipo de limitaciones, es que cobra relevancia el concepto “acto lesivo” de la Ley 23.098, que como no tiene definición legal, debe deducirse de distintos precedentes jurisprudenciales. Veamos:

¿Puede un cambio de unidad carcelaria considerarse un acto lesivo? en principio, si el mismo no es irrazonable, parecería que no. En tal sentido, la jurisprudencia es zigzagueante, ya que en el caso Davila, la Sala de Habeas Corpus de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (ED 135-747) impidió un traslado  desde Resistencia a Neuquén; por otro lado, el Tribunal Cimero entendió que no había acto lesivo, si el traslado se justificó por razones de peligrosidad, y fue dispuesto por los jueces de la causa, ante los cuales se podían realizar las peticiones pertinentes (308:2463).

En los casos de problemas de salud, y su eventual tratamiento médico, se entendió que podría existir acto lesivo, por el traslado de un detenido a otra unidad, donde no pueda seguir un tratamiento psicoterapéutico adecuado, dado su condición de adicto a los estupefacientes. Por otro lado, en la causa Imbelloni, la Justicia Nacional de Instrucción autorizó el traslado de un detenido -bajo custodia- a un sanatorio privado de su obra social, en la medida que la unidad no podía suministrar el tratamiento necesario (DJ 1990-2-391).

Del mismo modo, se entendió que las sanciones disciplinarias por infracciones reglamentarias, podrían resultar actos lesivos en la medida que existían defectos formales en el procedimiento, o imponían sanciones absolutamente irrazonables (DJ 1986-2-813 y ED 126-553); como así también, que obligar a un detenido a rasurar su barba, no existiendo razones de higiene o seguridad, podría constituir una mortificación innecesaria, y corregida por la esta vía (308:2563).

Sin perjuicio de ello, la actual práctica judicial ha generado nuevas versiones del habeas corpus correctivo, a las que llamaré habeas corpus por las dudas y habeas corpus para una video conferencia.

El habeas corpus por las dudas.

En este último tiempo, lo que se incrementó por la pandemia como consecuencia del Covid19, la práctica judicial acuñó una nueva modalidad dentro del habeas corpus correctivo.

En tal sentido, debe destacarse como llamativamente muchos tribunales y defensores/as confieren intervención a magistrados/as con competencia territorial en el asiento de un penal, en casos donde se reclaman diversas cuestiones, en general la aplicación de medidas alternativas a la detención y/o alguna problemática vinculada a la ejecución de la pena; cuando ese pedido es acompañado con el título habeas corpus.

Entonces, por esas solicitudes o por derivación de sus propios jueces/zas naturales, se generan un número considerable de habeas corpus correctivos, que finalmente son desistidos o rechazados, ya que ni en ese momento -ni tampoco antes- existía un acto lesivo que hacer cesar, en la forma antes expuesta; y ya media intervención del juez/a natural.

Así, entiendo que si bien no puede pedirse a un detenido con alguna problemática -vgr. atención médica, cupo laboral, liquidación de peculio, imposibilidad de contacto con su defensa o el juez natural, disconformidad con las calificaciones-  que acuda a otra vía; si deberían -en mi humilde opinión- las/os magistrados/as antes señalados/as, no abusar de esta herramienta excepcional, y no generar habeas corpus cuando no existe acto lesivo que hacer cesar.

Lo que no es un habeas corpus correctivo de entrada, nunca lo será. Por otro lado, de acuerdo al principio general del derecho “qui potest plus, potest minus” si ya intervino el juez/a a cargo –cfme. art. 3 Ley 24.660- desdoblar la intervención, solo porque en el título el pedido dice “habeas corpus”, es lisa y llanamente un dispendio jurisdiccional.

El habeas corpus para una video conferencia.

Por otra parte, el análisis de las causas que ingresan a los juzgados federales con asiento Lomas de Zamora y Morón, me permitió conocer la existencia de otra deformación del habeas corpus correctivo.

Para ello, en el primer caso, debe destacarse que en esa jurisdicción se canalizan –por competencia territorial- las acciones de los/as internos/as de los Complejos Penitenciario Federal I y IV, como así también de la Unidad Nº 19, todas ellas de la localidad de Ezeiza. En lo que respecta a Morón, interviene por los Complejos Penitenciario Federal II, el de Jóvenes Adultos (Unidades 24 y 26) y próximamente el Complejo Penitenciario Federal VIII de Marcos Paz.

Entonces, el análisis de la información obtenida, me posibilitó conocer que entre un 51% y un 65% de las causas que ingresan son habeas corpus, del tipo correctivo. Que en la mayoría de los casos, se trata de escritos efectuados en forma manuscrita por los internos/as –sin intervención de sus defensores/as- donde sin analizar las formas, se indica algún asunto eventualmente problemático, como ya se señaló (cupo laboral, atención médica, pago o transferencia de peculio, contacto con su defensa o juez natural, etc.) cuestiones, que en mi opinión “no resultarían actos lesivos que hacer cesar” y que deberían ser canalizadas ante los respectivos/as magistrados/as intervinientes, en función de lo normado por el art. 3 de la Ley 24.660.

Lo que resulta llamativo, es el trámite de este tipo de habeas corpus. Así, y en la medida que se trata de una acción con las particularidades antes detalladas, pero que es utilizada por personas que carecen de formación técnica, en los términos del art. 9 de la Ley 23098, se realiza una audiencia –por video conferencia- para ratificar, ampliar y/o subsanar las cuestiones técnicas. En estas audiencias, en la mayoría de los casos –un 90% o 95%- los/as accionantes desisten del habeas corpus, y solicitan tener idéntico contacto con los/as defensores/as o jueces/zas a cuya disposición se encuentran. Entonces, la intervención de los juzgados federales antes indicados, se limita a ser una vía previa para generar el contacto con el/la juez/a natural.

Sin lugar a dudas, algo que difiere totalmente de la idea del legislador al diseñar la herramienta, y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.

 

A modo de conclusión, entiendo ilustrativo destacar que ya sea por parte de los operadores judiciales, debe comprenderse que la utilización de esta via excepcional “nunca puede ser por las dudas” y que deben verificarse los supuestos de procedencia, por las particularidades de su trámite, no sólo por los plazos,  las expectativas de eventuales beneficiarios y la intervención de numerosos agentes judiciales, no sólo de primera instancia, ya que las desestimaciones imponen consultas al tribunal de alzada.

Por otro lado, debería generarse un canal de contacto más eficiente entre los/as detenidos/as, sus defensas y magistrados/as a cargo, ya que la utilización para ello de los tribunales con competencia territorial es claramente un dispendio de recursos.

De seguro, la designación de los Delegados Judiciales por parte del Tribunal Federal de Casación, intentó ser una solución, pero no logró su cometido. Ello, sin dejar de lado la existencia de otros organismos como la Procuración Penitenciaria de la Nación –Ley 25.875- con el objetivo fundante de “proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad en el ámbito federal y controlar la actuación del Servicio Penitenciario Federal”; y la Comisión de Cárceles del Ministerio Público de la Defensa, cuya una de sus finalidades es “brindar a las personas privadas de su libertad un servicio de consulta y comunicación –el subrayado me pertenece- con instituciones y Defensorías Oficiales acerca de la problemática típica de sus procesos judiciales y condiciones de detención”.

[1] Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Penal (Universidad Católica-Universidad Nacional de Lomas de Zamora). Docente en la Universidad de Morón y la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Secretario del Juzgado Federal, en lo Criminal y Correccional Nº 3 del Departamento Judicial de Morón. 

[2] Gelli, María Angelica “Constitución de la Nación Argentina” – Comentada y concordada. 4ta. Edición, Tomo I, pa. 656 y ss. La Ley 2008.

[3] Sagüés, Néstor Pedro “Compendio de Derecho Procesal  Constitucional” Pag. 685 y ss Astrea 2009.

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