Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Penal

Karen Chaparro Martínez - Nicolás A. Vasiliev. Directores

15 de julio de 2023

Revisión del feminicidio: el caso mexicano

Autora. Dora Alicia Mayoral Villanueva. México

Por Dora Alicia Mayoral Villanueva[1]

RESUMEN

La línea de abordaje del presente artículo se atiende mediante una visión histórica, social, criminológica y penal sobre la resistencia a investigar, el derecho a la verdad y la crisis forense que se enfrenta tanto en las investigaciones como en los procesos de casos de feminicidio en México. Lo anterior tomando como ejes centrales tres casos mexicanos, dos de ellos casos icónicos que han llevado a una transformación, para la creación de leyes aplicables a la lucha contra la violencia de género en conjunto con un tipo penal que recoge puntualmente las razones de género que son causal de este crimen; refiriéndonos en este sentido a González y otras vs. México  o más bien conocido como  Campo Algodonero, el cual llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos abriendo camino en  el tratamiento de la violencia contra las mujeres, con su emblemática e histórica sentencia.

En segundo lugar, tenemos el caso de Mariana Lima Buendía cuya sentencia -en Amparo en Revisión- dictada por la Suprema Corte de Justicia de México, establece que toda muerte violenta de una mujer debe ser investigada como un feminicidio, dando un giro a la manera en cómo deben iniciarse las investigaciones criminales que involucren muertes de mujeres; ponderando la perspectiva de género, la debida diligencia y las buenas prácticas. El tercer caso nos muestra de qué manera la crisis forense que se enfrenta actualmente en México permea de manera directa las investigaciones de casos de muertes violentas de mujeres. Este último, es sobre la joven Debhani Escobar, siendo el caso más reciente que  ha convulsionado a la sociedad mexicana debido al sin número de inconsistencias en la investigación  de su desaparición y muerte.

Es así como el feminicidio en México enfrenta grandes retos en cuando a la adecuación de los instrumentos y marco legal para no solo enfocar la mirada hacia la sanción sino incluir una visión hacia una reforma forense y procesal que incluya políticas públicas para la prevención y las reparaciones integrales de las víctimas, así como un verdadero compromiso hacia la no repetición de los actos criminales contra las mujeres por razones de género.

PALABRAS CLAVE

Feminicidio, mujeres, violencia, desigualdades sociales, roles, estereotipos, perspectiva de género, prevención, sanción, penal.

 

ABSTRACT

The approach of this article is focused through a historical, social, criminological and criminal perspective on the resistance to investigate, the right to truth and the forensic crisis that is faced both in the investigations and in the processes of femicide cases in Mexico. The foregoing taking three Mexican cases as central axes, two of them iconic cases that have led to a transformation on creating  laws that are applicable to the fight against gender violence in conjunction with a crime description that promptly collects the gender reasons that they are the cause of this crime; referring in this way  to Gonzalez and others vs. Mexico or better known as Campo Algodonero, which reached the Inter-American Court of Human Rights opening the way in the treatment of violence against women, with its emblematic and historic sentence.

Secondly, we have the case of Mariana Lima Buendía, whose sentence -in Amparo en Revisión- issued by the Supreme Court of Justice of Mexico, establishes that every violent death of a woman must be investigated as a femicide, changing the way in which how criminal investigations involving the deaths of women should be initiated; weighing the gender perspective, due diligence and good practices. The third case shows us how the forensic crisis that Mexico is currently facing directly permeates the investigations of cases of violent deaths of women. This last case is about Debhani Escobar, being the most recent that has convulsed the Mexican society due to the countless inconsistencies in the investigation of her disappearance and death.

This is how femicide in Mexico faces great challenges in terms of adapting the instruments and legal framework to not only focus on punishment but also include a vision of forensic and procedural reform that includes public policies for prevention and comprehensive reparations for the victims, as well as a true commitment to the non-repetition of criminal acts against women for reasons of gender.

KEYWORDS

Femicide, women, social inequality, roles, stereotypes, gender perspective, prevention, sanction, criminal.

SUMARIOI. INTRODUCCIÓN. II.  COMPOSICIÓN HISTÓRICA Y ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA EN MÉXICO. III. CORRUPCIÓN, IMPUNIDAD Y RESISTENCIA A INVESTIGAR, CASO CAMPO ALGODONERO IV. EL DERECHO A LA VERDAD, CASO MARIANA LIMA BUENDÍA  V. CRISIS FORENSE EN MÉXICO, CASO DEBHANI ESCOBAR VI.  INSTRUMENTOS Y MARCO LEGAL DEL FEMINICIDIO EN MÉXICO. VII. LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, LA SANCIÓN Y LA PREVENCIÓN. VIII. CONCLUSIONES. IX. REFERENCIAS. 

I.- INTRODUCCIÓN

La presente investigación tiene como objetivo principal el abordaje de la violencia feminicida en México, y como ésta ha tomado fuerza en las últimas tres décadas, mucho de esto se debe a los casos que han salido a la luz y la manera en que han

llegado a los tribunales internos y cortes internacionales. Retomando datos históricos, recordemos que hacía principios de la década de los 90 se empezó hablar en los medios de comunicación masivos -de manera sensacionalista, y por demás inescrupulosa- de un fenómeno criminal cuyas víctimas eran mujeres mayoritariamente jóvenes, residentes de zonas marginadas y empleadas de maquiladoras.

La indiscriminada  propagación de estas noticias generó la idea de que las mujeres víctimas de estos crímenes conservaban en común ciertas características fenotípicas y sociales, pero no solo eso, sino que además se transmitía la sensación de que ellas mismas buscaban su fatal destino; que eran imprudentes, que se predisponían y exponían al estar a deshoras en la calle, -dejando muy en claro que el espacio público no era propio de las mujeres- reafirmando así esta androcéntrica idea  establecida por la división sexual del trabajo y los roles de género impuestos por la misma.

En el capítulo II se habla del estudio de los factores históricos, sociales, económicos y culturales de la violencia feminicida en México, llevando a cabo un análisis contextual que se dirige tanto a la enorme brecha de desigualdad como a la incapacidad del gobierno en el diseño de políticas públicas para el bienestar social con eficaz impacto en la calidad de vida de las mujeres mexicanas. En el capítulo III se desarrolla el significativo reflejo que ha tenido la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  caso González y  otras vs. México -Campo Algodonerodonde  a través de su enigmática sentencia surgió el  impulso de desarrollo de leyes y protocolos de actuación para el manejo de investigaciones criminales con perspectiva de género siempre que se trate de casos con muertes violentas de mujeres.

En el capítulo IV se aborda la trascendental sentencia del caso de Mariana Lima Buendía con la que se establecieron los estándares mínimos que deben ser utilizados ante todo caso de muerte violenta de una mujer, caso con el  cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció de manera inédita creando un parte aguas en la investigación criminal. Es en el capítulo V donde se aborda el caso  más reciente que conmovió a México, el asesinato de la joven Debhani escobar, quien desapareció después de acudir a una fiesta con sus amigas y que atrajo la atención pública debido a las inconsistencias que versan no sólo sobre su desaparición sino también sobre su muerte.

En el capítulo VI Se analizan los actuales instrumentos y el Marco Legal del feminicidio en México; también se hace un recorrido por las diferentes formas de atención, su aplicabilidad y poca eficacia. El capítulo VII  versa sobre la importancia de la  prevención, los estándares mínimos esperados en la investigación criminal, las dinámicas de desarrollo de los procesos penales y las sanciones del delito.  Concluyendo así con una reflexión sobre las expectativas  dirigidas a la generación de ideas propositivas, encaminadas a lograr un mejor tratamiento sobre la alarmante situación en que están inmersas las mujeres mexicanas que viven las diferentes facetas de violencias, y que ineludiblemente constituyen el preámbulo a la más temida de todas: la violencia feminicida.

II. COMPOSICIÓN HISTÓRICA Y ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA EN MÉXICO

Según la La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW:

La expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (Art. 1)[2]

En México a través de los años ha figurado una constante donde es de lo más común  leer y escuchar  frases como “la mató porque la amaba”, “Crimen pasional”, “Mujer muere en manos de su esposo, quien defendió su honor”. Las cuales no causan extrañeza, incluso a  muchos no les generan ningún tipo de desagrado, más bien por el contrario, las retoman, las abrazan, se las apropian y les cuesta mucho deshacerse de ellas. Es por esta razón, que no pueden entender porque es necesaria la inclusión de la perspectiva de género, la ven y piensan como si sólo se tratase de una especie de moda pasajera, un absurdo ligado a las presiones sociales o a las mediáticas.

En relación a lo anterior, hay quienes incluso hacen un llamado a nuestros ancestros y su cultura prehispánica y dicen que somos salvajes por naturaleza, que desde  los pueblos originarios teníamos un beneplácito por ejercer violencia y que el sacrificio de una persona nos identifica por ser hijos de los dioses, lo que aunque llega a sonar como un absurdo en realidad forma parte de la cosmovisión del pensamiento de muchos mexicanos. Por otro lado, una gran mayoría de abogados defensores, asesores victímales, ministerios públicos, policías y jueces se sienten frustrados cuando ven que una mujer víctima de violencia de género, después de haber hecho una denuncia contra su agresor termina retractándose y desdiciéndose. Las llaman inestables y desorientadas emocionales, infantiloides,  incapaces, e hijas de la mala vida.

Es así como entendemos que el orden patriarcal define las conductas no solo sociales sino también las criminales, las mujeres ven en uno u otro plano como sus vidas están ya decididas y designadas, ante esto Lagarde y de los Ríos (2019) nos refiere que:

El patriarcado es uno de los espacios históricos  del poder masculino que encuentra su asiento en las más diversas formaciones sociales y se conforma por varios ejes de relaciones sociales y contenidos culturales. El patriarcado se caracteriza por

í) El antagonismo genérico, aunado a la opresión de las mujeres y al dominio de los hombres y de sus intereses, plasmados en relaciones y formas sociales, en concepciones del mundo, normas y lenguajes, en instituciones, y en determinadas opciones de vida para los protagonistas.

íi) La escisión del género femenino como producto de la enemistad histórica entre las mujeres basada en su competencia por los hombres y por ocupar los espacios de vida que les son destinados a partir de su condición y de su situación genérica.

íii) El fenómeno cultural del machismo basado tanto en el poder masculino patriarcal, como en la inferiorización y en la discriminación de las mujeres producto de su opresión , y en la exaltación de la virilidad opresora y de la feminidad opresiva, constituidos en deberes e identidades compulsivos e ineludibles para hombres y mujeres. (pp. 95, 96)

Es pues claro que el patriarcado toma forma y se mezcla en el imaginario colectivo mexicano porque con él nacen las condiciones de vida, los factores y las exigencias. De esta manera, es muy común que a quienes llegan los casos de violencia contra la mujer no logran entender los laberintos de violencias que las atrapan cual telaraña a la mosca, no sienten que valga la pena invertir tantos recursos no solo financieros, sino estructurales y humanos en mujeres que a final de cuentas “deciden no dejar a su agresor”.  Esto habla de la incomprensión de las dinámicas en que se entretejen las violencias contra la mujer, en referencia a esto tenemos la llamada indefensión aprendida y el síndrome de adaptación paradójica. 

La primera trata de una teoría que nos habla sobre como los humanos y los animales podrían aprender a comportarse con tendencias pasivas hiladas a una especie de sentimiento de que no existe nada que pueda hacerse al respecto. Todo esto a pesar de la existencia de “oportunidades palpables” a la vista de los espectadores, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la depresión.  Las causas que dan origen a la presencia de la indefensión aprendida no pueden ni deben ser concebidas como un trauma per se, sino como uno que es imposible de controlar. Tal como es expresado por Miller, Rosellini y Seligman (2018) “The cause of learned helplessness is reasonably well understood: it is not a trauma itself that produces interference with later adaptive responses but rather trauma that we cannot control”. (p.46)[3]

En cuanto al síndrome de adaptación paradójica, también se analiza la forma en que las personas, -en su gran mayoría mujeres- determinan sus acciones a un radio del cual pareciera les es imposible despegarse. Existen tres elementos que generalmente se interrelacionan y que se ven influenciados por las violencias culturales y estructurales de la sociedad en el contexto mexicano.

Es así como podemos distinguir de primera mano una serie de procesos que de hecho paralizan a las mujeres y les mantienen a través del miedo, en segundo lugar, se da una constante en la que la mujer puede percibir que existe la posibilidad de salir de la situación pero se siente imposibilitada para llevarla a cabo, y en tercer lugar la falta de recursos de supervivencia, no sólo económicos sino también de educación, instrucción y redes de apoyo que le permitan sentir que puede salir adelante sin el sostén de su agresor.

En este sentido resulta muy tentador mirar con una visión sesgada y decir que sólo las mujeres pobres o analfabetas pueden ser víctimas de violencia y mantenerse en esta situación debido a su imposibilidad para salir adelante en la vida, lo cual nos daría una percepción de incapacidad e inclusive de discapacidad ligada a la precariedad. Nada más alejado de la realidad, pues quienes trabajan en constante relación con los casos de violencia, ya sean abogados o defensores victímales, procuradores jurídicos, investigadores criminales, forenses en criminología, criminalística o psicología; se enfrentan a casos de lo más diverso que pudiera imaginarse, casos que incluyen mujeres de toda clase social, nivel académico, origen racial o étnico o cualquier factor discriminatorio aplicable.

Esto  nos lleva a reflexionar que es necesario realizar un análisis victimológico que revele las circunstancias, factores e incidencias recurrentes y que no sólo se piense en un único tipo de víctima correspondiente a un único tipo de agresor y contexto. En la mirada de esta adaptación podemos darnos cuenta que se asemeja mucho a los casos de secuestros en los que se puede llegar a desarrollar una relación y conectividad entre el agresor y la víctima, lo que se ha desarrollado en estudios sobre el Síndrome de Estocolmo, por un lado podría pensarse que la víctima utiliza esta herramienta como supervivencia, mientras que por otro de hecho se relaciona interactivamente con la persona que a final de cuentas aun teniéndola cautiva, le alimenta y le mantiene con vida.  Con relación a esto Montero Gómez (2001) nos refiere que:

Este estadio es una extensión de la fase de coping en donde, bajo el prisma de la resistencia pasiva, la víctima comienza a someterse a las condiciones externas, a adaptarse de manera paradójica a la violencia de su agresor. De este modo, bajo la probable premisa del deterioro psicofisiológico, sumergida la mujer en tal ambiente de duda sobre su propio bienestar, con un sistema de referencias fracturado, consciente de una situación de inferioridad que la hace dependiente de su agresor y sin elementos fiables de juicio para abrigar esperanzas reales de cambio, la víctima se comprometerá en una búsqueda de nuevos factores que puedan suministrar estabilidad y equilibrio. Ello la llevará a moverse hacia el lugar donde se concentra el mayor porcentaje de poder en ese momento, el agresor, con quien comenzará a desarrollar un vínculo paradójico de dinámica similar al síndrome de Estocolmo. (p. 21)

De lo anterior se desprende que el hecho de que una mujer permanezca dentro de una relación abusiva tiene mucho que ver con la existencia de una disociación que sirve de estrategia para soportar tales condiciones violentas. Tal disociación lo que provoca es un negación de la forma en que se comporta el agresor y además en contraparte la mujer busca aquellos aspectos positivos que éste posea. Lo cual se constata con las afirmaciones que recurrentemente escuchamos por parte de ellas, “pero si es trabajador”, “es un buen proveedor”, “a los  niños no los toca”, “como sea no es un drogadicto”, “siempre regresa a casa, que es su hogar”, “en el fondo me ama” o “en el fondo es bueno”. Además de esto las mujeres llegan a ignorar sus necesidades, desapropiándose de éstas, lo cual las inferioriza aún más.

Con relación a esto podemos añadir el inevitable discurso de odio, la guerra contra el narco y el engaño de la gentrificación como lo ha explicado Delgadillo (2015).  En cuanto a la guerra contra el narco, ésta ha culpabilizado -de sus propias muertes-  a las víctimas de las localidades. Les convierten en invisibles, olvidados, mediante intentos de hacerlos desaparecer de sus mismos entornos, como si ellos y ellas fueran los responsables de las violencias y no la corrupción e impunidad que predomina en el territorio mexicano. Debemos señalar que durante el  sexenio de Felipe Calderón (2006-2012) se llevó a cabo una estrategia de seguridad pública cuya base era  combatir el control territorial que tenía el crimen organizado. Sin embargo, el efecto resultó en  disputas más cruentas entre los propios grupos del narcotráfico -que se fragmentaron- y las corporaciones policiacas, teniendo como resultado una escalada de violencia y un deterioro en la paz de la nación; como se diría en un dicho popular, “salió más cara la cura que la enfermedad”.

Resultando de esta manera que en  el intento por revertir los daños colaterales -que resultaron en miles de muertes por la escalada de violencia- el gobierno empezó a idear planes de gentrificación con los que se vende la idea de que al mejorar los espacios públicos céntricos de la ciudad, se va a erradicar la violencia. Lo cual conduce a culpar a las sexoservidoras, bailarinas y comercios tradicionales como bares y cantinas de la violencia y criminalidad, desviando la atención y dejando ver que lo que pasa en las localidades mexicanas es meramente  culpa de los propios grupos vulnerables, como los pobres y las mujeres de vida pública. Todo esto mediante la difusión de discursos de odio que generan más violencia hacia y entre los ciudadanos, generándose una sociedad que esta desprotegida por el Estado, pues quién debiera proporcionarles seguridad, les culpa de lo que ahora les pasa.

Como abordaremos en el siguiente capítulo en el contexto de Ciudad Juárez, una gran mayoría de  mujeres habrían migrado desde los diferentes puntos del país para trabajar en las maquiladoras. Sin embargo, algunas de éstas encontraron en la prostitución una alternativa menos esclavizadora y deshumanizante. Se hicieron “mujeres públicas”, en parte mucho en la búsqueda de sentirse más humanas, pero esto acarreó consigo una condena generalizada mediante la utilización -de nuevo-  de los discursos de odio en el que se les condena y hasta se les culpa de todo lo que les pase, pues ellas se lo buscaron por la vida que llevan.

Lo anterior nos hace pensar en una especie de cosmética urbana, es decir, se trata de hacer más agradable el ambiente urbano porque las miserias dan una mala imagen y peor aún, se hace esto con el fin de mandar un mensaje en el que se quiere transmitir un sentir de que la violencia ya se terminaría porque todo ahora será bueno y bonito. Así pues, al iniciarse la gentrificación desde un enfoque turístico y hasta cierto punto  “más gringo”. Con estas acciones no solamente habla del desplazamiento de personas, sino de las mismas actividades de las mismas y los recursos con los que cuentan para el desarrollo de las mismas. La urbanización cambia y con ello las mujeres son forzadas a vivir en zonas más alejadas y precarias con la consecuente inseguridad que esto implica.

III. CORRUPCIÓN, IMPUNIDAD Y RESISTENCIA A INVESTIGAR, CASO CAMPO ALGODONERO

Durante la última década del siglo XX se dieron lugar una serie de asesinatos violentos cometidos contra mujeres en Ciudad Juárez una ciudad fronteriza del Estado de Chihuahua, México donde empezaron a dejarse cuerpos de mujeres en lugares despoblados y en específico en un lugar conocido por su uso en la siembra de algodón, de ahí el nombre de campo algodonero. Muchas de las mujeres asesinadas fueron encasilladas en un prototipo y se ejerció un sesgo discriminatorio al hablarse de su fatal destino como si fuera el caso que “esas cosas les pasan a esas mujeres”, esto dicho desde la generalidad dentro de un contexto machista, misógino y que se despliega con un desprecio palpable hacia las mujeres y sus representaciones; resultaba muy común escuchar en los medios de comunicación  que “apareció otra muerta”, o que “ya mataron a otra de las de la maquila”.

Así como se lee con desprecio, de igual manera era transmitido, es decir, ese sentimiento despectivo era una  forma de decirle al mundo que de alguna manera esas mujeres eran tanto o más que responsables de sus muertes, pero no  sólo eso, pues a esto se le suma esa idea, ese sentimiento externado que si ni sus cuerpos importaban, mucho menos importaban sus vidas, quienes eran, de donde venían, los sueños truncados, las precarias condiciones en sus formas de vivir, o más bien de sobrevivir, dentro de un Estado que las posicionaba como las más olvidadas entre los olvidados.

Lo anterior se ve materializado a través de la discriminación que prima en la sociedad mexicana en la cual se ven replicadas un sin número de acciones basadas en actos discriminatorios, llevadas a cabo mediante sesgos estereotipados de lo que significa ser mujer, pero no sólo sobre la cuestión de género, pues a ésta se le cruzan incontables posiciones de vulnerabilidad como ser migrante, obrera o maternar sola. En referencia a esto la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos González y Otras Vs. México (2009)  hace mención de actitudes discriminatorias de las autoridades, y se plasma lo siguiente:

La Comisión y los representantes alegaron que las actitudes de las autoridades estatales frente a los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez eran notoriamente discriminatorias y dilatorias, situación que la Comisión describió como un “alarmante patrón de respuesta y concepciones estereotipadas de las mujeres desaparecidas”. En particular, el patrón “se manifestaba en la percepción de los funcionarios estatales que la búsqueda y protección de mujeres reportadas como desaparecidas no era importante” e implicaba que en un principio las autoridades se negaban a investigar. (p. 45)

De tal suerte, que la impunidad ligada a la corrupción, perpetuaron las prácticas discriminatorias y de abandono hacia las mujeres; resulta innegable la presencia de  una resistencia a investigar con debida diligencia mediante el uso de buenas prácticas y con un enfoque no solo de género sino además interseccional. (Crenshaw, 1989). Si nos ponemos a ver a través del imaginario mexicano, las prácticas clasistas, machistas y de opresión son las que son bien vistas, entendemos pues que el pobre es criminalizado, pero que ser mujer pobre es sinónimo de ser repositorio de desprecio, victimización y desdén. Es por eso que las autoridades no veían como un asunto de importancia el que mujeres obreras o sexoservidoras y pobres estuvieran siendo desaparecidas y asesinadas, pues el valor de éstas en la sociedad es mucho menor, pues a nadie le importan muertas las que ni vivas importaban.

Con respecto a esto, la Corte Interamericana en González y otras vs. México (2009) ha señalado que en aquellos casos de violencia contra las mujeres, las autoridades  tienen obligación de adoptar medidas integrales para cumplimiento de la debida diligencia. Hablar de estas medidas es hablar de incluir  un marco jurídico de protección con la aplicación efectiva del mismo y políticas públicas de prevención que repliquen  eficazmente ante las denuncias. Recalcando que el incumplimiento  respecto a esta obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia, condiciona el acceso a la justicia de las mujeres puesto que les limita e invisibiliza en el imaginario de acceso a la justicia.

De lo anterior, entendemos por qué la sentencia emitida contra el Estado mexicano se convirtió en un hito no solo para este país sino para la región, pues es la primera vez que un Estado es llamado a proteger a su población femenina y se le pone en la mira como resultado de sus prácticas discriminatorias ligadas a corrupción e impunidad. Campo Algodonero es el claro ejemplo de que no se hace nada y que lo que lo que se está haciendo está mal hecho, pero además se expone que a razón de tal ineficacia se imponen obligaciones que no solo corrijan la grave situación, sino que a su vez subsanen y lleven con ello una reparación integral a las víctimas, sus sobrevivientes y aquella población vulnerable para prevenir la repetición de los actos criminales contra mujeres por razones de género.

IV. EL DERECHO A LA VERDAD, CASO MARIANA LIMA BUENDÍA

Hablar de Mariana Lima Buendía es hablar de la pasante de derecho asesinada quien parece litigar desde otro plano, la que a pesar y a través de su muerte logró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciara que toda muerte violenta de una mujer debe ser investigada como feminicidio, todo gracias a la incansable lucha de su madre Irinea Buendía quien con todo el tesón ha exigido justicia por su hija. Desde un análisis ideográfico Lima Buendía vivía en un contexto de violencia física, sexual, psicológica, emocional y económica, que la habría hecho tomar la decisión de dejar a su pareja, esto  en una situación de amenaza constante por parte de él, quién debido a su posición como policía  intimidaba a Lima Buendía dado el hecho de que él conocía bien el medio, y ella se encontraba en una total posición de desventaja respecto a él. Lima Buendía le comunicó a su madre que lo dejaría y ese fue el preámbulo de su muerte, pues lo que recibió su madre fue una llamada del yerno comunicándole que su hija se habría suicidado. El 29 de junio del año 2010 se inició  la que debió ser una investigación criminal de un feminicidio, no fue éste el caso, puesto que lo que se ordenó fue una investigación por un suicidio.

En este periodo de investigación criminal su marido -un policía ministerial- estaría en todo momento en la escena del crimen y en contacto con sus compañeros de la policía investigadora. Además, en el expediente quedaría constancia de la falta de buenas prácticas en cuanto a la preservación de la escena del crimen y múltiples deficiencias en la criminalística de campo, en cosas tan cruciales como el embalaje de la cuerda con que supuestamente Lima Buendía se ahorcó o el celular que estaba en su cama. Añadiéndose el hecho de que el mismo marido es quien supuestamente la encuentra colgada y la baja para -según su dicho- reanimarla, acostándola en la cama descrita. En el caso existieron deficiencias probatorias y para la integración de la averiguación previa como ha sido mostrado en el Amparo en Revisión 554/2013:

(i) A la autoridad ministerial no le importó que existieran contradicciones entre la denuncia de suicidio hecha por ********** y la de homicidio realizada por la recurrente, pues no adoptó una AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 37 línea de investigación que permitiera aclarar las contradicciones entre el dicho de ambos. (ii) Se omitió analizar los antecedentes de violencia y discriminación sistemática sufrida por Mariana Lima Buendía. Estos elementos debieron estudiarse para fincar las responsabilidades correspondientes, pues independientemente de si la muerte derivó de un suicidio o un feminicidio, ella estaba inmersa en un ambiente de violencia de género que debe investigarse y sancionarse. (iii) La investigación fue realizada por autoridades que no están sensibilizadas con las cuestiones de género, lo que ocasionó retrasos y vacíos clave en la investigación. (iv) No existen pruebas científicas, físicas y psicológicas suficientes para establecer los hechos. Ni la resolución del Procurador estatal ni la sentencia recurrida establecen las medidas necesarias para componer esta situación. Además, la autoridad tuvo demoras injustificadas en la recolección de pruebas físicas que eran clave para la investigación. (v) La mayoría de los esfuerzos para recolectar evidencia han partido de una inspección ministerial mal hecha y del dicho de **********, en detrimento de otro tipo de pruebas que podrían ser cruciales e incumpliendo con lo ordenado por los protocolos para la investigación de los feminicidios. (pp. 36, 37)

El caso de Lima Buendía es uno de los tantos casos que recurrentemente envuelven violencia sexual o son casos de un aparente suicidio, donde resulta muy común que el Ministerio Público como cabeza de la investigación le pide al personal forense que haga una corroboración de la hipótesis de violación o suicidio, y es aquí donde los forenses al no contar con una preparación con perspectiva de derechos humanos, sin bases sólidas de metodología, técnica y cientificidad, emiten dictámenes erróneos que no incluyen la evidencia conductual y contextual de las víctimas, lo cual culmina en que el Ministerio Público no busque realizar más actos de investigación, porque si su equipo le informa que parece ser que paso equis o ye, él lo da por hecho.  Ante esto resulta necesario hablar de la urgencia de que en México la victimología forense sea incluida y practicada eficazmente  para dar visibilidad a los factores estructurales  e históricos del estado de vulnerabilidad de las víctimas. Debe señalarse que en todo momento la madre de Lima Buendía precisó su petición inquebrantable de que se realizara una investigación adecuada y efectiva donde  se materializara el acceso a la justicia con un actuar  judicial idóneo y efectivo, así como la eliminación de la discriminación y violencia institucional que sufrió desde un inicio; dejando claro su argumento en la violación de sus derechos  en relación a dicho Amparo en Revisión:

La violencia contra las mujeres y la discriminación que da origen a ésta son problemas graves de derechos humanos marcados por la negligencia y la impunidad, ya que la respuesta de las autoridades de la Procuraduría estatal ante los incidentes de violencia contra las mujeres es notablemente deficiente y no corresponde a la gravedad del problema. La impunidad alimenta la perpetuidad de esta grave violación a los derechos humanos, su aceptación social, así como el sentimiento de inseguridad de las mujeres y desconfianza en el sistema de administración de justicia. (p. 27)

Mismo que resalta además la falta de acceso al derecho a que se investiguen los hechos con perspectiva de género, en cuanto a esto se determina que:

La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana ha analizado, independientemente de posteriores actuaciones en las investigaciones e incluso decisiones judiciales en procesos penales, alegadas violaciones consistentes en omisiones, falencias e, incluso, discriminación en las investigaciones y procesos penales, y específicamente, en asuntos relacionados con violencia contra las mujeres. (p. 45)[4]

Luego entonces, ¿Por qué referirnos al derecho a la verdad? Empezaremos abordando que el derecho a la verdad puede ser entendido como un derecho que tiene dos vertientes, por un lado una individual y por otro una colectiva; de lo cual se desprende que las políticas públicas que se vayan aplicar tanto para una como para otra tendrían que ser distintas, pero a la vez complementarias puesto que no puede garantizarse una en detrimento de la otra. En consecuencia cuando hablamos del derecho a la verdad en su vertiente individual podemos entender que ésta la obtenemos  a través de una sentencia, que es la que le deja saber a la víctima quien ha sido el agresor, en qué circunstancias se dieron los hechos, es decir, el análisis contextual del acto criminal, sus condiciones y participantes.

Por otro lado, cuando hablamos de un derecho a la verdad colectivo estamos ante el hecho de que no solo se ve  una afectación a nivel individual, sino que hay una sociedad que se ve afectada en su conjunto. Debemos recordar que al hablar de feminicidio estamos hablando de graves y recurrentes violaciones de derechos humanos, donde no solo se ven afectadas las unidades familiares que han perdido a una de sus mujeres, sino que al llevarse a  niveles tan altos como los que se dan en México, reconocemos que es de igual manera la sociedad mexicana la que se ve afectada ante esta vorágine criminal.

En cuanto al caso mexicano, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento explícito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es puntual señalar que podemos retomar legislación en cuanto al tema en lo que hace referencia a los artículos 1o. y 20  de dicha Constitución, los que se abordan en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (2017) cuyo  Artículo  Quinto Fracción XIII refiere:

Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en esta Ley, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1o. y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  (p. 5)

Es pues concluyente que en todo caso criminal existen víctimas que son invisibilizadas, que viven en la más oscura incertidumbre y que cada noche van a dormir con las mismas preguntas sin respuesta, ¿Dónde está?, ¿Cómo pudo pasarle esto en nuestra comunidad?, ¿Cómo sucedieron los hechos?, víctimas que  necesitan saber qué fue lo que pasó, pero no sólo eso, también cómo, por qué, de qué manera, cuándo y dónde.  Siendo la incertidumbre un efecto traumático sin límites ni valoraciones que les alcancen; los padres pierden a sus hijas, los hijos a sus madres, los hermanos a sus hermanas, las parejas a sus esposas, lo mínimo que merecen son respuestas basadas en investigaciones apegadas a los protocolos, atendiendo las buenas prácticas y con perspectiva de derechos humanos y de género.

5. CRISIS FORENSE EN MÉXICO, CASO DEBHANI ESCOBAR

El más reciente caso que conmovió a México es la historia altamente mediatizada de Debhani Escobar, donde desde un inició se armaron conjeturas sobre la forma en que se desarrolló y las inconsistencias que le rodearon. El caso tomó gran revuelo con opiniones tan diversas como abismalmente opuestas; unos acusaban a las amigas que no se mantuvieron a su lado, mientras que hubo quienes tomaron el caso para aprovechar y reafirmar la idea   de lo que significa ser una “niña de familia”. Pero, ¿Qué es lo que sabemos de este caso? Lo que se sabe es que Debhani Susana Escobar Bazaldúa quien contaba con 18 años de edad, era  estudiante universitaria de la carrera de Derecho, asistió a una fiesta en compañía de dos amigas la noche de su desaparición. Fue hasta el otro día en la mañana que sus padres reportaron su ausencia ante la autoridad y a la par se inició  una búsqueda masiva dentro de una movilización ciudadana que cansada del clima de inseguridad que se vive en el país se sumaron a la iniciativa.

Los hechos ocurrieron entre el día ocho y el veintidós de abril del año en curso,  cabe señalar que la noche de la fiesta fue el día 8, siendo el día 22 cuando se encontró el cuerpo de la joven dentro de una cisterna, que ya había sido inspeccionada en cuatro ocasiones, esto en el predio donde se encuentra un motel, todo en radio  circundante de la zona donde fue vista con vida por última vez.

Pero entonces, ¿Por qué referirse a una crisis forense en México? ¿De qué manera el caso de Debhani es un claro ejemplo de tal crisis forense? Éstas son solo algunas de las preguntas que solemos plantearnos cada vez que se nos presenta un caso que parece lo que sea, excepto un caso de investigación criminal bien realizado. Jan Jarab, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, ha abordado el tema de tal crisis a través de una carta, donde explica que: “La ONU-DH ha constatado que los servicios forenses en México están rebasados al menos en tres sentidos: por el volumen de trabajo que enfrentan, por las condiciones materiales para la realización de sus tareas y por las capacidades técnicas que se necesitan”. (El Universal, 2019, párrafo 2)

La forma en que se condujeron las investigaciones ante la desaparición de Debhani deja mucho que desear, con investigaciones deficientes que carecen de ciencia y capacidad técnica. Por mencionar un ejemplo está el hecho de que el cuerpo fue encontrado dentro de una cisterna a pesar de que se habían realizado cuatro cateos a la propiedad. Resulta necesario referir que de la sentencia de Mariana Lima Buendía se desprende que:

En términos generales, las autoridades que investigan una muerte violenta deben intentar como mínimo: i) identificar a la víctima; ii) proteger la escena del crimen; (iii) recuperar y preservar el material probatorio; iv) investigar exhaustivamente la escena del crimen; v) identificar posibles testigos y obtener declaraciones; vi) realizar autopsias por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados; vii) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, y cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte. En el caso de muertes de mujeres se deben identificar las conductas que causaron la muerte y verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta. Además, en dichas muertes se deben preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual y se deben hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia. Además, las investigaciones policiales y ministeriales por presuntos feminicidios deben analizar la conexión que existe entre la violencia contra la mujer y la violación de otros derechos humanos, así como plantear posibles hipótesis del caso, basadas en los hallazgos preliminares que identifiquen la discriminación o las razones de género como los posibles móviles que explican dichas muertes. En ese sentido, se debe investigar, de oficio, las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer cuando dicho acto se enmarca en un contexto de violencia contra la mujer que se da en una región determinada. (pp.65, 66)

Sin embargo, no podemos dirigir nuestra atención solamente a las deficiencias investigativas. Es necesario entender que persiste una resistencia de implementar una visión interseccional que incluya la visibilidad de las distintas formas de cruzar discriminaciones y opresión, mediante el análisis de contexto con apoyo del modelo ecológico para entender la violencia. Lo anterior tomando en cuenta que en el contexto mexicano se vive una ambiente inmerso en la criminalidad donde las desapariciones, el tráfico de personas, la trata de personas, los feminicidios y las acciones violatorias sistemáticas de derechos humanos, se ven altamente vinculadas con la vulnerabilidad social y económica.

VI. INSTRUMENTOS Y MARCO LEGAL DEL FEMINICIDIO EN MÉXICO

Comenzaremos por mencionar que en México el tipo penal de feminicidio es el resultado de las luchas dentro del activismo y el reclamo social ante la indolencia y disimulo de un gobierno muy lejano del interés  en la prevención y atención de la comisión de este crimen. Como se abordó con anterioridad no se trata solamente de un tipo penal, sino de un complejo proceso de generación de violencias y carencias tanto contextual como de desarrollo de políticas públicas. En este apartado se abordarán, los instrumentos y el marco legal desde la materia legislativa hasta  la implementación de políticas públicas que se dirigen a las violencias de género, en especial la cometida contra las mujeres.

Pero ¿Qué antecedentes y bases legales nos llevaron al actual tipo penal y desde donde y cuando se conforma el marco legal? Ante esto se debe mencionar la importancia del movimiento feminista y de los estudios que se realizaron por  la Doctora Marcela Lagarde y de los Ríos y  un equipo de investigación durante el periodo de gestión del año 2005 a 2006 a  encargo de la legislatura, para el surgimiento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

De lo anterior se desprende que existe una situación de contexto donde las mujeres se encuentran doblegadas ante circunstancias de discriminación, segregación, explotación y exclusión. Y que es deber del Estado proteger a las mujeres y sus vidas, el respeto a su dignidad en observancia a los derechos humanos y tomarles como sujetas que deben gozar de  beneficios sociales dentro del contrato social; por ello nos dirigimos al primer artículo de dicha Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) que establece como objeto:

La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  (p. 2)

En  el año 2015 en su momento la llamada Procuraduría General de la Republica, hoy día conocida como Fiscalía General de la Republica trabajó en un protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio. En dicho instrumento se incluye un marco conceptual donde se establecen los criterios de entendimiento de lo que es el género, la vulnerabilidad y la interseccionalidad entre otros componentes que dan sostén al feminicidio. También se abordan las reglas y diligencias mínimas a seguir en cuanto a la investigación ministerial, policial y pericial, los factores que afectan la investigación con debida diligencia, los componentes fácticos, jurídicos y probatorios y las líneas de investigación entre otros.

Al ser México un Estado federal -donde se disponen gobiernos regionales y una determinada soberanía para regir sus asuntos internos-   el  tipo penal de feminicidio será abordado para el caso del presente trabajo por lo descrito en el Código Penal Federal (2012) sin menoscabo de las variantes y/o adecuaciones de lo dispuesto en las entidades federativas y sus leyes locales. De esta manera nos abocamos a lo descrito en el artículo 325 del Código ya mencionado, en el cual especifican las razones de género y se encuentra descrito de la siguiente manera:

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
  2. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
  3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
  4. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
  5. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
  6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
  7. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. (pp. 99,100)

En revisión de lo anterior existen apreciaciones imprescindibles, de primera mano resulta necesario decir que en el tipo penal de feminicidio no se define quien puede ser el sujeto activo, es decir queda abierta la posibilidad para cualquier género. Lo cual ha generado discusiones ya que existe quienes afirman que al ser un crimen de odio hacia la mujer resultaría necesario que fuera un hombre quien figurara como sujeto activo. Respecto a esto, la que suscribe defiende la postura de que el sujeto activo quede abierto y que quien cometa el delito pueda ser hombre o mujer, ya que más que un delito de odio de género a género, es un delito que se comete por razones de género y esto no conlleva necesariamente que sea privativo al género masculino; puesto que el contexto patriarcal y androcéntrico que prevalece en México educa e implica a que mujeres lleven a la práctica acciones misóginas.  Ahora bien en relación a las razones de género, el tipo penal las encuadra a manera que con que recaiga en una o más de éstas; a continuación revisaremos las razones de género.

  1. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo. Lo cual implica no sólo la penetración del miembro viril vía vaginal o anal, sino también prestar atención a otros signos de violencia sexual como podrían ser objetos introducidos en la boca o el ano. De igual manera debiera prestarse atención a la posición del cuerpo, si la ropa se encuentra desacomodada, desgarrada, desabotonada, con signos de jaloneos o que se aprecien manchas de fluidos.
  2. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia. Aquí resulta necesario definir que puede significar la infamia y la degradación. Según la Real Academia Española Infamia significa descrédito, deshonra, maldad o vileza en cualquier línea; mientras que de degradación es la acción y efecto de degradar o degradarse. Con esto entendemos que el propósito de las lesiones es provocar la deshonra y bajar a un nivel de nulo respeto los cuerpos de las mujeres.
  3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima. En este causal es necesario llevar a cabo un análisis victimológíco con una conducción ideográfica que enclave la búsqueda de las características específicas del contexto en que ha vivido la víctima. Conocer de dónde viene, como han sido sus relaciones interpersonales, si existen registros de antecedentes de violencia, si las personas más allegadas a ella tiene relatos sobre violencias previas, si existieron abortos o alteraciones en su manera de conducirse con las amistades o los círculos familiares, si la mujer realizó cambios en su manera de vestirse o de llevar su arreglo personal, incluso si se cortó el cabello.
  4. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza. Cuando hablamos de feminicidios íntimos estaremos ante este causal, pues en muchas ocasiones el agresor es la persona con la que la víctima sostenía algún tipo de relación interpersonal donde existiera la cercanía e interacción.
  5. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima. Este causal se encuentra muy relacionado con el referente a antecedentes de violencia puesto que necesariamente tuvieron que haber algún tipo de acciones previas de ese tipo cuando se refiere a la presencia de amenazas, acoso o lesiones.
  6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. Este causal es comúnmente pensado que solo se presente en los casos de feminicidio público, porque se piensa sólo en las desapariciones previas a la comisión del delito, sin embargo es muy importante resaltar que las víctimas de feminicidio íntimo generalmente también son incomunicadas de una forma sigilosa y justificada por los órdenes patriarcales donde se encubre tal incomunicación como si se tratara de un tipo de protección hacía la mujer, cuando lo que se hace es aislarla de su entorno para así cerrar sus caminos y redes de apoyo imposibilitándola y debilitando su capacidad de agencia. Respecto a este concepto debe hacerse un subrayado a lo expuesto por Giddens (1984) Agency refers not to the intentions  people have in doing things but to their capability of doing those things in the first place (which is why agency implies power: cf the Oxford English Dictionary definition of an agent, as “one who exerts power or produces an effect”). (p. 9)[5]
  1. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. En este último causal debe abordarse el concepto de basurizacion lo que significa el deshacerse de los cuerpos como si éstos fueran desechos sin valor alguno. Tal y como es señalado por Mora Martínez y Monroy Álvarez (2015) cuando refieren que lo que se da a entender, tanto en el acto criminal como en la imagen del mismo, es que ese es un escenario de muerte, pero sobre todo sobresalta la característica de desecho, lo cual es un lugar común para ciertas mujeres.  Aquí precisamente apreciamos dos mensajes con distintos destinatarios, uno es dirigido a las  mujeres a fin de decirles que eso puede pasarles en cualquier momento, mientras que  a la par se les envía otro mensaje a los hombres donde se les comunica que pueden cometer los mismos actos criminales y que los respalda el contexto patriarcal y la impunidad. (p.128)

Ahora bien, en revisión del orden internacional empezaremos hablando en pertinencia sobre el modelo de protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/femiinicidio) (2014) el cual destaca su función de complementariedad por lo  que nos indica:

El Modelo de Protocolo no desplaza ni sustituye otros instrumentos o estrategias de investigación criminal que se utilizan en la actualidad. Esos importantes antecedentes deben ser tomados como referencias. El Modelo de Protocolo es compatible con dichos instrumentos y se presenta como un complemento de los códigos éticos profesionales y protocolos de actuación existentes, tanto a nivel nacional como a nivel internacional. (p. 7)

En razón de lo anterior, dicho protocolo ha tenido como objetivo brindar apoyo a todas aquellas instituciones  dirigidas a casos de violencia contra la mujer para que tengan a la mano un instrumento que les guie en el abordaje de la investigación de muertes violentas de mujeres por razones de género. Este protocolo está diseñado con y para el manejo de la perspectiva de género como una herramienta útil para hacer visibles las discriminaciones interseccionales que atraviesan las esferas contextuales en que se trasladan las vivencias sociales. Y es precisamente de éste instrumento  de donde se han tomado como base las adecuaciones de lo que significan las razones de género en el tipo penal de feminicidio establecido en México.

En seguimiento del plano internacional tenemos otros dos instrumentos válidos y cruciales en la implementación de mecanismos y estrategias en cuanto al tratamiento de la violencia contra la mujer. El primero -que ya ha sido mencionado- es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o CEDAW, por sus siglas en inglés, el cual es un tratado internacional adoptado por la Asamblea General de las  Organización de Naciones Unidas (ONU) en el año 1979 y que significaba la apertura a tratar los casos de discriminación hacia las mujeres. Recordemos que dicho tratado aborda desde su artículo primero la perspectiva de lo que se entiende como discriminación, y como de lo anterior se deriva el propósito de  proveer una serie de normativas con base en el conocimiento de que existen diferencias entre los hombres y las mujeres, unas provenientes del orden biológico –el sexo- y otras del ordenamiento social –el género- pero que ambas al fin culminan en vivencias dispares y en una plataforma en desventaja para las mujeres respecto de los hombres.

En segundo lugar tenemos que en año 1994 en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) fue adoptada la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida también como la Convención Belém do Pará, llamada así por el sitio en el que fue adoptada. Este tratado internacional fue el primero en abordar el tema de derechos humanos de las mujeres y la violencia ejercida contra éstas. En referencia a la violencia el artículo 1 de la Convención la define como “Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. (p. 2)

Es de esta  manera cómo podemos decir que Belém do Pará representa la primera intención de tomar el tema de violencia desde una perspectiva de los derechos humanos y no solo como una derivación contextual de la humanidad en su generalidad. Se expresan pues las inquietudes respecto  a la situación de vulnerabilidad de las mujeres y como estas son factor de incidencia en la aplicación y réplica de acciones violentas contra el género femenino, mismas que generalmente son invisibilizadas dentro de la normalidad del androcentrismo. Sin embargo, pese a las buenas intenciones de este instrumento los resultados materiales a través de los años no muestran una realidad esperanzadora, es por esto que hacia el año 2004 se creó un Mecanismo de Seguimiento de la Convención con el que se pretendió establecer unos indicadores que mostraran el cumplimiento, como pueden ser las estadísticas, de las cuales sus resultados no pueden ser confiables ya que siguen siendo tomados desde perspectivas sesgadas y llevadas a cabo dentro de contextos que se resisten a aplicar metodología en base a la perspectiva de género.

Con lo ya visto nos planteamos las siguientes preguntas ¿Basta con tener este marco legal? ¿Son eficaces los instrumentos? ¿Las leyes generan justicia social? ¿Por qué no disminuyen las muertes violentas femeninas? Antes estas incógnitas la que suscribe observa tres razones que a su parecer encuadran la problemática. En primer lugar se aprecia que en la investigación ministerial, policial y pericial al ser el Ministerio Publico el que dirige a  la triada investigativa y al verse presionado  por la efectividad requerida en sus labores, de manera recurrente se remite a tipificar de manera distinta al feminicidio, pues puede considerarse que si encuadra el delito como tal en consecuencia aumentan las cifras en la estadística y con ello se visibiliza una ineficacia de gobernabilidad; en segundo lugar se deslegitimiza lo social ante lo político, puesto que el poder de esta última esfera es de sumo peso en el orden hegemónico mexicano y por último la  fuerte resistencia a tener un enfoque de género que varía de más a menos y de menos a más  entre las entidades federativas y que divide las perspectivas que se ven entre los diversos contextos de un Estado Federal como el mexicano.

En tanto, es preciso reiterar que en México la perspectiva de género y su producción ha sido significativa y que de ésta manera se aprecia que la problemática no proviene de la falta de productos académicos, tampoco de la falta de participación del orden civil-activista, así como tampoco de una carencia del orden jurídico. Es entonces aquí donde cabría preguntarnos ¿entonces, que es lo que falla? Porque si bien es cierto que los organismos de orden internacional presionaron  y siguen presionando al Estado mexicano en cuanto a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, esta persiste y parece arreciarse inconteniblemente.

En relación con los instrumentos  dentro del territorio mexicano se debe  mencionar de primera mano  la conformación de la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM)  la cual es una entidad  del gobierno federal que en 2009 fue creada como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación,  y sustituyo a la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres de Ciudad Juárez (COVMCJ), donde se encontraban los ojos puestos a raíz de los sucesos de feminicidios que se dieron a conocer en ese tiempo.

Dentro de los esfuerzos de CONAVIM se han desarrollado los Centros de Justicia para las Mujeres los cuales cuentan con servicios especializados, interinstitucionales e integrales que buscan atender a mujeres, niñas y niños de edades hasta los 12 años, los cuales hayan sido víctimas de violencia dentro del núcleo familiar y de género; teniendo como objetivo el garantizar el derecho a tener una vida libre de violencia. Los servicios son desempeñados por equipos interdisciplinarios con profesionistas que dentro de un marco de conocimientos basados en los derechos humanos y perspectiva de género deben brindar óptima atención y acompañamiento a las personas que lo requieran.

Sin embargo, resulta importante resaltar que  durante el  periodo de pandemia por COVID 19  se vieron afectados dichos centros recrudeciendo  la problemática de la violencia contra las mujeres y los niños, niñas y adolescentes. De acuerdo al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (2022) las llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia contra las mujeres fueron registradas un total de 197,693 en el año 2019, para 2020 fueron 260,067, en 2021,  291,331, mientras que hasta abril del año 2022 106,441. (p. 93)

Ante esto, podemos observar que las medidas de confinamiento que se implementaron por el gobierno mexicano no consideraron la necesidad de que hubiera un acompañamiento por políticas efectivas para proteger a las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes; lo que derivó en un incremento de reportes por violencia, dejando ver que si bien es cierto que las mujeres no tienen seguridad  en el espacio público, tampoco lo tienen en sus casas. Es necesario reiterar aquí las masculinidades hegemónicas que prevalecen en la sociedad mexicana y que en un contexto de emergencia por pandemia las voces de las mujeres víctimas de violencia fueron menos escuchadas -si no es que silenciadas- no solo por sus agresores sino por las mismas instituciones que debieran protegerles reproduciendo sistemáticamente el flujo de violencia institucional tan ligada a la cultural.

Lo anterior aun y cuando existen previsiones respecto a la figura de la Alerta de Género la cual fue traída a cuadro por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007)  que en su artículo 22  ha establecido :

Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias. El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la misma, así como al principio de debida diligencia. (pp. 13, 14)

Asimismo, dicha Ley en su artículo 23  continúa hablando  que dicha  alerta tendrá como objetivos:

Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas; II. Generar las condiciones y políticas públicas que contribuyan a la disminución y cese de la violencia feminicida en su contra, y III. Eliminar la desigualdad y discriminación producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que agravian los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas. (p. 14)

Sin embargo, a pesar de dichos esfuerzos nos surge la pregunta si han funcionado dichas alertas y cuál ha sido su impacto real en la disminución de la violencia feminicida, ya que según las apreciaciones estadísticas  que  reflejan  niveles progresivos en aumento de la violencia feminicida podemos darnos cuenta que las acciones llevadas a cabo dentro de estas alertas no cumplen satisfactoriamente su propósito de garantizar  la seguridad y cese de la violencia. Por tanto,  no sólo debe analizarse que es lo que está fallando, sino por qué pasa.  Esto implicaría  la idea de que tal y como ocurre en una emergencia epidemiológica, sísmica o de cualquier otro tipo de  desastre natural, la alerta debiera activarse en torno a una efectiva y eficaz acción de prevenir y no significarse en torno a sí misma como simple y llana data. Ya que la violencia contra la mujer se constituye en no solamente una clara violación a los derechos humanos, sino que es en sí una  limitación fundamental a que como ciudadanas se les garantice y reconozca el ejercicio y goce de sus derechos a la seguridad social e integridad en todos los ámbitos.

VII. LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, LA SANCIÓN Y LA PREVENCIÓN

En cuanto a la investigación criminal y los estándares de prueba debiera pensarse en el nivel de suficiencia que exigiría el condenarle a una persona por cometer feminicidio, ya que existen  diversas consideraciones a tomar en cuenta para establecer dicho nivel de suficiencia, hablando no solo de las dificultades probatorias que por un lado nos llevarían a disminuir el estándar de prueba, pero por otro se nos obligaría a elevar tal estándar  subrayando que las sanciones son muy altas -hablando de la pena privativa de libertad- lo cual significa un  riesgo de error muy costoso. De lo anterior se deriva una inevitable tensión entre subir o bajar el estándar probatorio, misma tensión que se entrelaza ante el cuestionamiento sobre si resulta necesario tener diferentes estándares de prueba derivados de los diversos causales que se describen en el tipo penal.

Lo anterior se presenta muy confuso para los operadores jurídicos ineducados no sólo  en perspectiva de género, sino además escasamente capacitados en  investigación criminal dentro de las buenas prácticas; prueba de lo dicho es que en el año 2020, la Fiscalía General de la República presentó la propuesta de eliminar el tipo penal de feminicidio, argumentando  lo difícil que le es acreditarlo al Ministerio Público.  Es claro que tales dichos y posicionamientos no pretenden de ninguna manera basarse en el conocimiento social, sino que llanamente van en defensa de la penología clásica y del imaginario cultural dominante, lo que muy desatinadamente permea la práctica diaria de la procuración y administración de justicia y que se refleja finalmente en violencia institucional.

En relación a tales posicionamientos, no debemos dejar de lado que la misma creación del Estado, los órdenes de aplicación de justicia, sus leyes y el mismo Derecho como tal son originalmente creados dentro de un androcentrismo, mediante prácticas de dominación meramente masculina.  Por lo mismo debemos entender lo absurdo que podría resultar acudir a los mismos medios que someten a las mujeres para que sean estos mismos los que les ayuden a prevenir las trasgresiones a sus vidas; aquí es donde podríamos encontrar una razón de peso por la cual el tener leyes no resulta un medio efectivo de prevención.

Ante esto, cuando se habla de  la sanción de los delitos que contienen la violencia dirigida a mujeres por razones de género y  en específico el delito de feminicidio, se contienen tipificaciones penales que desde el ángulo del sector social han generado una serie de interrogantes y reacciones opositoras. Sin lugar a dudas la existencia del poder hegemónico patriarcal ha dado manifestaciones claras de su oposición respecto a la existencia de un tipo penal en específico para este acto criminal, los discursos opositores van desde mencionar que hay una injusticia aplicada al género masculino, que hay discriminación y que en lugar de contribuir a la erradicación de la desigualdad entre mujeres y hombres, más bien se profundiza  dicha desigualdad. Sin embargo, resulta obvio que dichas reacciones están motivadas por el deseo de permanencia en el poderío patriarcal, mismo que les ha permitido ejercer las violencias contra las mujeres de manera sistemática, por lo que la tipificación de esas violencias les implicaría una significativa merma de todas esas prácticas agresivas  que son legitimadas e institucionalizadas dentro de un entramado social machista como lo es el mexicano.

Al llegar al apartado sobre la prevención resulta necesario entender las relaciones interpersonales y su implicación en el desarrollo de las violencias y las dinámicas de éstas. En primer lugar abordaremos la teoría de conflictos de Johan Galtung (1990) la cual nos habla de una dinámica de desarrollo triangular de las violencias en la que se interrelacionan entre si y cuyo inicio puede ser en cualquier vértice. Así es como la violencia directa -la que comúnmente vemos por medio de nuestros sentidos directos de percepción- nos deja ver los moretones, las lesiones, los golpes y/o los insultos; dicha violencia es la que se reconoce como tal, pareciera ser la punta de un iceberg debajo de la cual subsisten de manera sistemática y continua por un lado la violencia cultural y por otro la estructural. En tanto la violencia cultural se refiere a elementos con los que confluyen las personas y con los que se identifican en su búsqueda de sentido de pertenencia, así tenemos entre otros a la religión, las prácticas étnicas y comunitarias, el lenguaje y lo que éste representa en la educación de los niños, niñas y adolescentes, la jerarquización de los núcleos familiares, el valor de  las mujeres y su desempeño de roles establecidos para éstas, el derecho y el arte. Asimismo existe una violencia estructural que proviene de las desigualdades sociales, la estratificación social y la opresión.

En relación a lo anterior observamos que existe una relación directa entre el la opresión y la generación de violencias, pues existe una opresión diferencial sobre la que Lagarde y de los Ríos (2019) nos refiere:

Las costumbres, las tradiciones, las características regionales, y fundamentalmente, las diferencias de clase –la diferente situación de las mujeres- , hacen que la opresión a la que están sometidas presente expresiones múltiples, concretas y diferenciales. Este hecho se ha interpretado, erróneamente, como si sólo las mujeres de las clases y grupos explotados vivieran oprimidas. Se confunde la explotación de clase con la opresión genérica. Todas las mujeres están sujetas a la opresión genérica, aun cuando sus condiciones de vida sean superiores, o gocen de privilegios de clase (tales como riquezas, salud, educación, viajes, condiciones burguesas de vida). La opresión es generalizada, abarca a todas y a cada una de las mujeres, independientemente de los sentimientos que suscite, de la valoración ética y moral que se le otorgue, y de que sea identificado el hecho opresivo como tal en la conciencia de las mujeres.  (p. 103)

Es claro que no existe un solo factor que nos pudiera dar una explicación del  por qué hay algunos individuos que se comportan de forma violenta o por qué hay sociedades más violentas que otras; es por esto que cuando hablamos desde el contexto de las ciencias sociales nos salta la necesidad de hablar de un modelo que integre las diferentes esferas que encierran las relaciones interpersonales, la manera en que un individuo interactúa con su medio ambiente y como acomoda sus características individuales al entorno que lo rodea.   Dichas esferas se encuentran concéntricas partiendo desde una parte individual, un microsistema, un exosistema y un macrosistema;  tal y como lo dice Bronfenbenner (1987) al referirse al  ambiente ecológico como ese conjunto de estructuras seriadas,  donde cada una  embona perfectamente dentro de la que le sigue, muy a semejanza de las muñecas rusas.

Por tanto,  entender la manera en que estos factores se vinculan con la violencia es crucial cuando se habla de prevención; ya que al hablar tanto del nivel individual como del microsistema es observar  lo más íntimo de los individuos, la manera en que un hombre concibe su hombría y como ejerce opresión hacia la figura femenina violentándola. Debemos apuntar además, que en el contexto social y cultural mexicano -basado en adultocentrismo y machismo- el punitivismo y la represión son  concebidos como  formas de educar a los más vulnerables dentro del hogar, quienes ante esta situación asumen su incapacidad de actuar y su falta de agencia, sobretodo porque desde la infancia se ha enseñado que cuando se presenta una situación con tensión la solución al conflicto, se recure como recurso de primer orden a la violencia.

Lo que explica  que cuando las mujeres viven en condiciones de opresión y violencia dentro de sus hogares, éstas lo asumen como algo normal puesto que fueron criadas dentro de las mismas dinámicas violentas, los  hombres  por su lado tampoco comprenden de qué manera pudiera ser errónea su forma de comportarse si así es como les enseñaron que los hombres deben actuar. De esta manera podemos ver que los géneros tanto femenino como masculino han sido predispuestos a seguir en líneas de opresión por un lado y de sumisión por otra.

El exosistema nos habla de las relaciones dentro de la comunidad más próxima a la familia, es decir las instituciones del Estado que enlazan la cultura y el nivel individual, de manera imprescindible y puntual nos referimos a los centros educativos, religiosos y de recreación  como los más significativos entre dichas instituciones. De cualquier manera en todas estas instituciones se sigue la misma línea adultocentrica y autoritaria en la que se carece de medios alternativos de solución de conflictos. Aunado a esto debe mencionarse que los planes de estudio son cuadrados y contienen sesgos estereotipados que fomentan la reproducción de violencias que se ven afianzadas con las vivencias individuales y familiares traídas a esta esfera.

En lo que refiere al macrosistema, debemos entender éste como aquella esfera en la que se reafirman todas las ideas establecidas en los contextos regidos por el patriarcado y el androcentrismo, hablando específicamente de la manera en que es normal ejercer el poder regido de manera vertical desde los hombres hacia las mujeres y desde los padres hacia la descendencia. Sin dejar de lado la interseccionalidad en la que podemos observar que desde la estratificación los hijos varones puedan –y de hecho es de esperarse- ejerzan violencia autoritaria hacia las hermanas, todo basado y justificado en una supuesta protección de éstas.

VIII. CONCLUSIONES

Históricamente se ha malinterpretado la lucha de las mujeres, dirigiendo y definiéndose ésta como una búsqueda de igualdad, dejando de lado al concepto de libertad como su verdadero objetivo; así las mujeres levantan la voz para ser escuchadas en sus solicitudes, para que sus necesidades no solo sean vistas, sino entendidas y tomadas en cuenta. En todo momento resulta preciso recordar que las luchas y pronunciamientos sociales desde el activismo, acompañados por aquellos que sobreviven a las mujeres víctimas de feminicidio, han sido un bastión imprescindible  y elemento clave en lo que a los avances para visibilizar, cuestionar, exigir y ponderar la impartición de justicia en  cuanto a los crímenes contra mujeres se refiere.

En relación a lo anterior es necesario considerar que  a pesar de que México posee un tipo penal -que incluye y pronuncia las necesarias razones de género-, y que cuenta además  con protocolos de actuación y alertas de violencia de género, nada parece ser lo suficientemente efectivo ante la imparable ola feminicida que arrecia día a día, cimbrando los sentires más profundos de una sociedad cansada de la impunidad y el desparpajo con que se llevan a cabo las investigaciones criminales en casos de feminicidio.  Ante esto, debe considerarse pertinente el tener una tipificación de este acto criminal como un delito autónomo, puesto que esto  nos posibilita el  tener una visión de la conducta que es diferente a la del homicidio, ya que no sólo se atenta contra el derecho a vivir, sino contra una suma de derechos previos y posteriores a la privación de dicha vida; donde se habla de la dignidad, la integridad, la libertad y la seguridad a una vida libre de violencia.

Sin embargo, el apostar al Derecho Penal y lograr tipos penales que contengan penas máximas no es ni la única ni la mejor manera de conseguir una disminución en las altas cifras de feminicidios. Pues cuando se llega a este ámbito, es porque desafortunadamente ya hay una mujer asesinada, ya que el modelo punitivo  llega, pero llega tarde.  Es por eso que el populismo punitivo al cual se ha recurrido de manera constante no es ni ha sido eficiente, es crucial que se entienda que hay que realizar un desmontaje de las que son las causas y desencadenantes en la reproducción de acciones violentas, pero además se debe buscar frenar su escalamiento, apostando por una transformación real del posicionamiento de la mujer dentro de la sociedad y darle un lugar como ciudadana que ejerza a plenitud sus derechos, a través de proyectos en  políticas públicas donde haya instrumentos eficientes  y con real aplicación. Como podemos observar, el feminicidio es un crimen muy complejo con basamentos estructurales y socioculturales que encierran las condiciones en que se mueven los grupos vulnerables como son además del género, la pobreza, la marginación, la desigualdad junto a la inobservancia de los derechos humanos.

Finalmente, es necesario educar a toda la sociedad sin distinción de su género y así dejar de lado esa imagen tan arraigada de lo que representa ser mujer y desligarla de la instrumentalización y posesión sobre los cuerpos de éstas; subrayando que no solo debemos referirnos al enfoque sexual sino de igual forma a otras imposiciones como lo es la maternidad forzada, lo cual encierra su rol de cuidadora, que la mantiene muy convenientemente dentro de la esfera de la vida privada. Por lo que trabajar en fortalecer las capacidades financieras, psicosociales y emocionales es crucial en importancia, si queremos mujeres que fluyan en una movilidad de independencia hacia contextos sociales que generen diálogos donde se aborden en concurrencia los conceptos jurídicos, sociales y de bienestar, que deriven en la disminución de los casos de feminicidio. 


REFERENCIAS

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Citas

[1] Licenciada en Derecho por la Universidad de Sonora, México. Master en Educación por la Universidad Estatal de Arizona, Estados Unidos de América. Diploma Internacional de Criminología por la Universidad San Martín de Porres de Lima, Perú. Especialista Certificada en Intervención Criminológica y Prevención de las Violencias en  Centros Educativos. Especialista Certificada en Identificación y Clasificación del Feminicidio. Diplomada en Derechos Humanos en la Práctica por Asistencia Legal por los Derechos Humanos, Ciudad de México. Diploma Documentación sobre casos de Tortura por Asistencia Legal por los Derechos Humanos, Ciudad de México. Diploma El Acceso a la Justicia para las Personas  LGBTTQ por Asistencia Legal por los Derechos Humanos, Ciudad de México. Diploma Ejecución Penal por Asistencia Legal por los Derechos Humanos, Ciudad de México. Diploma en Psicología Forense Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes Suprema Corte de Justicia de la Nación. Directora del Instituto de Criminología y Codirectora del Instituto de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Géneros de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. Arizona State University Campus Tempe. doramayoralvillanueva@gmail.com

[2] Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women

[3] La causa de la indefensión aprendida es razonablemente bien entendida: no se trata de un trauma que en sí mismo produzca interferencia con posteriores respuestas adaptativas, sino más bien de un trauma que no se puede controlar.

[4] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Sentencia de 28 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Ver, además, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251.

[5] La agencia no se refiere a las intenciones que las personas tienen al hacer las cosas, sino a su capacidad de hacer esas cosas en primer lugar (razón por la cual la agencia implica poder: cf. la definición de agente del Diccionario de Inglés Oxford, como “aquel que ejerce poder o produce un efecto»).

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