Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Penal

Karen Chaparro Martínez - Nicolás A. Vasiliev. Directores

15 de julio 2023

Femicidio: Quebrantamiento del derecho a la vida de las mujeres. Aspectos legales en Venezuela y México

Autores. Esther Mary Alfonzo Rivera y Carlos Alberto Pascual Cruz. Venezuela. México

  1. EL CASO DE VENEZUELA

En el año 2001, la Organización de las Naciones Unidas  definió al Femicidio como el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género, que ocurre tanto en el ámbito privado como en el público.

El Código Penal venezolano en su artículo 405 establece la pena al homicidio intencional simple, y en el artículo 406 se tipifican las penas a imponer para los condenados por el delito de homicidio calificado; delito éste que era imputado al agresor victimario de una mujer que vulnerara su derecho a la vida, no obstante a ello, la tipificación del delito de homicidio intencional calificado y subsumir los hechos en la causal prevista y sancionada en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión si el hecho se comete “En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge”.

Es importante destacar que tanto en el homicidio como en el femicidio, el bien jurídico tutelado es la vida humana, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo III “De los Derechos Civiles”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 43, el cual establece en su encabezamiento que “El derecho a la vida es inviolable…”. No obstante el autor y el motivo de comisión de este hecho tan grave en el caso del femicidio está legalmente calificado y determinado. Lo anterior, por cuanto el homicidio es dar muerte a una persona indeterminada, el femicidio tiene como víctima calificada a la mujer, ya que se produce la muerte de una mujer teniendo como sujeto activo calificado un hombre (cónyuge, persona con la que hace o hizo vida marital o relación afectiva así no conviva con él) y esto por motivos de odio estrictamente relacionados con su género.

En Venezuela, el 21 mes de mayo del año 2013, el Ministerio Público acudió ante la Asamblea Nacional con el objeto de solicitar la incorporación en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (la cual data del año 2007) a través de una reforma legislativa del delito de Femicidio, como un tipo penal autónomo con características típicas distintas al delito de Homicidio previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano; ya que cuando se produzca un homicidio de una mujer por razones de género, se le debe dar una imputación distinta al homicidio intencional calificado.

El femicidio/feminicidio representa la forma más extrema de violencia contra las mujeres y es la manifestación más visible de un fenómeno de violencia y brutalidad generalizadas y sistemáticas, aceptadas culturalmente, arraigadas en siglos de discriminación y desigualdad entre hombres y mujeres.

En la Reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial número 40.548, de fecha 25 de noviembre del año 2014, reimpresa y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.551, del 28 de noviembre del 2014; se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base.

Esta reforma era tan necesaria debido a los hechos violentos encuadrados en perjuicio de la mujer enmarcados dentro de la figura del femicidio, ya que eran hechos públicos notorios y comunicacionales; lo que conllevó a que el Estado venezolano reconociera la gravedad de la violencia perpetrada en perjuicio de la mujer y, por lo que era necesario la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico penal.

En el preámbulo de esta reforma, se establece que el delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género, por el simple hecho de ser mujer.

En esta reforma parcial del año 2014, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se incluyó en la norma especial que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer, como hechos graves y violentos, secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual.

En el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra previsto y sancionado en Venezuela el delito de femicidio, como aquella conducta que causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, estableciendo una pena para este delito de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.

En este mismo artículo 57 ejusdem, señala las circunstancias que pueden ser consideradas de odio o desprecio a la condición de mujer:

“Artículo 57. Femicidio. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
  2. La víctima presente signos de violencia sexual.
  3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
  4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
  5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
  6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.”

 

De igual manera, en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establecen los agravantes que aumentan la pena a imponer al responsable penalmente de femicidio, a veintiocho (28) o treinta (30) años de prisión, (siendo ésta la pena máxima a imponer en nuestro país) siendo estos los siguientes:

“Femicidios agravados.

Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3.- Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4.- Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada”

 

Desde el año 2014 que se tipificó en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el delito de femicidio, no han disminuido los índices de estos hechos, a través de los medios de comunicación, redes sociales, se leen noticias sobre estos lamentables hechos que siguen enlutando hogares, dejando hijos huérfanos e incrementando los números de la población privada de libertad en cárceles por este delito de violencia contra la mujer que vulnera el derecho a la vida como derecho humano fundamental de las mujeres.

En esta Reforma del año 2014, también fue incluido como delito en esta ley especial, la “Inducción al Suicidio”, como un hecho grave que atenta en contra de la vida de la mujer víctima de violencia de género, y que en la mayoría de los casos, ante la afectación psicológica, perturbación que vive como mujer víctima, decide atentar contra el bien jurídico más sagrado como lo es la vida, el artículo 59 ejusdem, establece lo siguiente:

“Inducción o ayuda al suicidio

Artículo 59. El que hubiere inducido a una mujer a que se suicide, será sancionado, si el suicidio se consuma, con pena de diez a quince años de prisión. En caso que el suicidio no se hubiere consumado, será castigado con la pena prevista para la violencia física según el grado de las lesiones, establecidas en esta Ley.

En ambos casos, es necesario acreditar que fue motivado por odio o desprecio a la condición de mujer”

Ante todos estos hechos que tienen como escenario en la mayoría de los casos, una habitación, una casa donde un hogar ya no está armoniosamente constituido, sino que sólo quedan las paredes y el techo donde conviven, es necesario que se materialicen y ejecuten las medidas preventivas que establece la , las casas de abrigo a las mujeres víctimas de violencia, la sensibilidad de los funcionarios receptores de denuncia, la evaluación continua del equipo multidisciplinario tanto a la víctima como al victimario dado el caso de una denuncia por violencia física, psicológica, amenazas de una mujer en contra de un hombre con quien haga o haya hecho vida o relación afectiva, sentimental o marital; esto como medidas para prevenir la comisión del delito de femicidio, o ante tales situaciones induzca al suicidio a una mujer víctima de violencia concurrente.

En el año 2021, se produjo una nueva reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el 16 de diciembre del 2021, fue publicada en Gaceta Oficial esta nueva Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se reformaron sesenta y cuatro artículos de la anterior ley; esto en procura de contrarrestar la violencia contra las mujeres en el país, siendo esto un problema estructural en la sociedad venezolana.

De acuerdo a lo indicado en el Informe por años del CEPAZ, Monitoreo de femicidios correspondientes al año 2022, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, se registraron 282 casos de femicidios consumados y 120 frustrados en Venezuela. En promedio, hubo una acción femicida cada 26 horas y un femicidio de niñas cada 9 días, para un número de 37 casos; y desde el 01 hasta el 28 de febrero de 2023, hubo 23 femicidios consumados y 31 frustrados en Venezuela.

Estos datos fueron recogidos en Venezuela por el Observatorio Digital de Femicidios del Centro de Justicia y Paz (Cepaz) disponible en su página web (https://cepaz.org/documentos_informes/monitoreo-de-femicidios-), datos compilados sólo a través de las publicaciones hechas por los medios de comunicación digitales. En el análisis de los fenómenos asociados a estos femicidios, se observó que una cantidad considerable de niñas y niños quedaron huérfanos por la muerte violenta de sus madres víctimas de femicidio.

2. El CASO DE MÉXICO

Un artículo del Periódico El País de fecha 25 de noviembre de 2022 intitulado: “Radiografía de un país que mata a sus mujeres: 17.776 asesinadas en cinco años” muestra la realidad de México frente al problema de la violencia contra la mujer por razón de género.

El título nos parece aún muy suave si observamos cifras oficiales: “De los últimos datos desagregados por género del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que aglutina las denuncias presentadas en las Fiscalías de los 32 Estados, se desprende que, solo en los primeros nueve meses de 2022, 2.831 mujeres han muerto de forma violenta, 50.000 fueron agredidas físicamente, casi 2.000 fueron violadas, 497 fueron víctimas de trata, 120 fueron secuestradas y 258.700 hicieron llamadas al servicio de emergencia por estar siendo violentadas.”[1]

Y, es que, México siempre ha tenido problemas respecto a la eficacia de sus instituciones, gobiernos van y vienen; existe una simulación de políticas públicas por parte de los actores políticos y una ineficacia en cuanto a la protección de los derechos humanos.[2]

Volviendo al punto, una de las políticas públicas criminológicas que podemos tachar de populistas o como lo definen de manera acertada los expertos “populismo penal”[3] es precisamente: el Feminicidio, su regulación en los ordenamientos penales y su eficacia.

Para brindar un panorama más amplio analicemos en principio la evolución (de manera somera) jurídica de los derechos humanos de las mujeres:

  1. a) En la reforma al artículo 4° de nuestra Constitución Federal y la incorporación del derecho de igualdad entre el hombre y la mujer (Cfr. Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1974) se dan las pautas para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación.
  2. b) Así, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional que prevé el sistema universal comprende los artículos 1° y 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo 2° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  3. c) En 1997, se presentan una serie de modificaciones con la finalidad de proteger a la mujer. Entre otros, se modifica la legislación para incluir como causal de divorcio la violencia familiar, se tipifica esa misma conducta y se incluye un párrafo en el Código Penal Federal y para el Distrito Federal en lo relativo a violación.
  4. d) La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 1o. de febrero de 2007, pretendía un cambio estructural en la sociedad. Por su parte, el proyecto para tipificar el feminicidio quedó en eso. Sin embargo, ya estaban dadas las bases para que esto se lograra. En 2011 se tipifica la conducta en Colima y en el entonces Distrito Federal. En la actualidad, prácticamente todas las entidades federativas lo manejan, algunas como tipo autónomo y otras como calificativa.[4]

Así el Código Penal Federal prevé explícitamente el delito de feminicidio con dicha denominación y en las 32 entidades federativas se tipifica el delito de feminicidio con dicha denominación. El código penal de Chihuahua prevé la conducta típica del delito de feminicidio, pero en ninguna parte de su ordenamiento lo denomina como tal. El Código Penal Federal y los códigos penales de 22 entidades federativas regulan el tipo penal de feminicidio dentro de capítulos denominados feminicidio. Los códigos penales de siete entidades federativas regulan el tipo penal de feminicidio dentro de capítulos denominados homicidio (Chiapas, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Quintana Roo, Tabasco y Tamaulipas). Las penas privativas de la libertad para el delito de feminicidio se establecen dentro de un rango de 20 años a 70 años según la entidad federativa.

Luego, entonces, por poner un ejemplo, si realizamos un breve análisis al Código Penal del Estado de Guerrero nos daremos cuenta que aun cuando la norma penal tipifica el delito de feminicidio (Art. 135) estableciendo una penalidad elevada (de cuarenta a sesenta años de prisión) para la persona sentenciada, además de prever una multa de quinientos a mil veces de la Unidad de Medida y Actualización y la pérdida de todos sus derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter familiar y sucesorio; se puede observar una clara ineficacia de la ley producto de la ineficacia de las instituciones públicas.

Lo anterior, dado que el último informe sobre violencia contra la mujer del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (con corte al 26 de enero de 2023) señala: en 2022 se registraron 15 feminicidios en Guerrero y 115 homicidios dolosos de mujeres; Guerrero ocupa el lugar 25 en Feminicidios y décimo en homicidios dolosos de mujeres[5].

Y, si vamos más atrás entre 2005 y 2017 los feminicidios aumentaron el 88%, desde diciembre de 2010 (fecha en que se tipifico el delito de feminicidio en Guerrero) se registraron 142 casos de feminicidio en Guerrero.

Así pues, lector, aunque los datos “oficiales” parecen ciertos no dude usted que son cifras maquilladas por el perverso aparato político que gobiernas en lo estatal y Federal; la realidad social mexicana siempre supera a la ficción. Guerrero sólo atiende al efecto espejo de nuestro País.

Desde hace más de sesenta años las mujeres en México iniciaron la lucha por sus derechos. Recientemente grupos feministas han levantado la voz (con razón) expresando que Guerrero es una entidad letal para las mujeres y que la Fiscalía General del Estado, no investiga con perspectiva de género, con la intención de “bajar el número de feminicidios”[6].

De hecho, el gobierno del estado de Guerrero no reconoce la problemática y en anteriores ocasiones ha afirmado que no permitirá haya una Alerta de Género, lo cual es grave toda vez que no hay un plan de trabajo al respecto; aquí tenemos una muestra de la desigualdad de género producto de la ineficacia de las instituciones y la falta de políticas públicas para erradicar la violencia contra la mujer[7].

Por último, ¿qué significa juzgar con perspectiva de género? La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado al respecto:

“Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género”. (Cfr. Registro digital: 2011430, Semanario Judicial de la Federación).

En definitiva, hoy levantamos la voz para que la perspectiva de género sea una realidad, para que los instrumentos de protección oportuna de los derechos de las mujeres se cumplan; para que el oscuro y obeso aparato sistémico de justicia penal opere de manera eficaz en la investigación, persecución, acusación y enjuiciamiento de los delitos cometidos por razón de género. No más violaciones sistemáticas de DD. HH., menos partidocracia y más derechos garantizados por el Estado Mexicano. Es cuánto.

 

[1] (En línea) (Consulta: 31/01/23). Disponible: https://elpais.com/mexico/2022-11-25/radiografia-de-un-pais- que-mata-a-sus-mujeres-17776-asesinadas-en-cinco-anos.html

 

[2] Usted lector, para corroborar lo anterior, dese una vuelta por las recientes sentencias en contra del Estado Mexicano: https://centrocarbonell.online/2023/01/27/sentencia-del-caso-tzompaxtle-tecpile-y-otros-vs-mexico/ , https://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/sentencias-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos . Por eso y más el Estado Mexicano a nivel internacional es una vergüenza.

 

[3] Para fines de comprendes la acepción populismo penal, es necesario traer a colación las palabras del Dr. Manuel Vidaurri Aréchiga, quien al respecto nos ilustra: “Denominación con la que se identifican aquellas medidas legislativas adoptadas por la clase política para, presuntamente, satisfacer demandas (reales o ficticias) de la ciudadanía. Generalmente, son medidas legislativas consistentes en incrementar las sanciones jurídico-penales y formular nuevas tipificaciones penales, denotando un uso abusivo del Derecho penal, Básicamente con el objetivo de obtener votos y satisfacer los intereses de un partido político o de un grupo social en particular.”. Cfr. Vidaurri Aréchiga, Manuel, Vademécum de Criminología, Ed. tirant lo blanch, México, 2018, p. 37. Nota bene: Recuerde usted lector que la clase política en el poder está preocupada por las elecciones en 2024, Elecciones de México de 2024, se renovarán los siguientes cargos políticos: Presidencia de la República, 128 senadores, 500 diputados federales, 9 gubernaturas, 31 congresos locales,1580 ayuntamientos, 16 alcaldías y 24 Juntas municipales.

 

[4] (En       línea)     (Consulta:            31/01/23.            Disponible           en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/site/publicaciones/161Feminicidio.pdf

 

[5] (En línea) (Consulta: 31/01/23. Disponible en: https://suracapulco.mx/en-2022-se-registraron-13-feminicidios-en- guerrero-y-115-homicidios-dolosos-de-mujeres/

[6]  (En línea) (Consulta: 31/01/23. Disponible en: https://www.semmexico.mx/?p=23855

 

[7] (En línea) (Consulta: 31/01/23. Disponible en: https://www.elsoldeacapulco.com.mx/local/omision- de-autoridades-impide-retiro-de-alertas-de-genero-9169167.html

 

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