Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
20 de diciembre de 2023
Desafíos Ambientales en Costa Rica: Un Análisis de las quemas agrícolas y sus omisiones normativas en tiempos de Crisis Climática
Autores. Álvaro Sagot Rodríguez y Yerlin Mejía Lobo. Costa Rica
Álvaro Sagot Rodríguez[1]
Yerlin Mejía Lobo[2]
Resumen: Análisis de las quemas agrícolas en Costa Rica a la luz de un caso donde se cuestionan omisiones de normas que autorizan incendiar fundos agrícolas, sin licencias ambientales previas, en momentos de una crisis climática.
Palabras clave: crisis climática, quemas agrícolas, justicia climática.
Introducción
Cuando se hace referencia al cambio climático, es esencial abordarlo y comprenderlo como una verdadera crisis climática, puesto que la situación es grave y esta expresión cobra aún más relevancia al pensar en conceptos como “Antropoceno” y “límites planetarios”, ya que según diferentes estudios científicos los humanos hemos transformado los entornos en sitios que comprometen la existencia del homo sapiens y de las otras especies.
La situación climática ha pasado de ser un área que atañe solo a los meteorólogos o científicos de las ciencias exactas, a tocar las puertas de las ciencias sociales, donde por supuesto ubicamos al derecho y propiamente al derecho ambiental. Incluso, algunos teóricos, comienzan a argumentar que se debería fortalecer la línea que conlleva a considerar una nueva rama que podría llamarse el derecho del clima, que sería más que una especialidad, una verdadera rama autónoma dada la trascendencia para la humanidad del tema. Aunque claro, para que esto hace falta robustecer fuentes, afinar más la doctrina y crear principios específicos, entre otros aspectos.
Al menos lo que sí está claro a la fecha, es que existe una especialidad del derecho ambiental enfocada al derecho climático que ha hecho repensar viejos principios como el que señalaba “sic utere tuo ut alienum non laedas” más conocido en el Derecho Internacional consuetudinario como principio de buena vecindad, o norma de no causar daños, rector ahora en el tema de la contaminación atmosférica transfronteriza, recogido actualmente en todos los tratados y documentos internacionales relativos a la protección de la atmósfera y que podemos visualizar por ejemplo en el preámbulo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante CMNUCC, con la expresión:
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
Del cual se desprenden a su vez una serie de principios u obligaciones mínimas que han sido precisadas a nivel interamericano por la Resolución 3/21 titulada “Emergencia Climática” adoptada por la CIDH el 31 de diciembre de 2021, entre los que encontramos: el principio preventivo climático, el cual se sustenta en el concepto de debida diligencia de conformidad con la capacidad del Estado de controlar sus actividades[3] en función de su escala y magnitud así como en función de la importancia e irreparabilidad de los daños previstos[4] y que tiene como presupuestos el conocimiento y la previsibilidad (ambos ligados a la obligación de llevar una evaluación de impacto ambiental)[5], que puede ser conocido como la génesis del “in dubio pro clima”.
También encontramos el principio de cooperación relativo al intercambio de “recursos, tecnología, conocimiento y capacidades” de conformidad con los principios fundamentales de justicia climática[6]. Todos los cuales han construido el concepto del derecho a un clima estable, entendido como la protección del sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Sin embargo, en la realidad ni la naturaleza jurídica de “clima” y “atmósfera” están claras aún, ni se ha dado un reconocimiento formal de la estabilidad climática como un derecho humano, sino que la normativa se ha construido sobre la conceptualización de los cambios climáticos como “preocupación común” por lo que, todo este movimiento abre las puertas para desarrollar temas tales como: justicia climática, el bien jurídico clima, entre otros, indispensables para una mayor comprensión del fenómeno y poder llegar a soluciones efectivas en un momento en que nuestros líderes políticos afirman que no se alcanzarán los objetivos de reducción previstos en el Acuerdo de París y que ya se encuentran en marcha proyectos enormes de geoingeniería[7] que nos conducen hacia la dimensión global desde la que debe de ser abordado el fenómeno que nos ocupa.
Cada vez es más frecuente escuchar de litigios climáticos en diversas partes del orbe que van contra Estados, o contra empresas, donde se evidencia que los denunciados no toman las medidas de prevención necesarias para aplicar políticas o normas oportunas acorde con las exigencias de la Tierra. Hemos experimentado como señala Cafferata (2022) una “explosión de litigios climáticos”[8]
Las muy variadas tendencias han adoptado diversos enfoques tales como el de la insuficiencia de la ambición de las medidas adoptadas por los Estados, como lo es el enfoque adoptado en el famosísimo caso Urgenda; el relativo a la implementación de las medidas de adaptabilidad, como lo es en el caso Leghari v. Federation of Pakistan; acciones con un enfoque de DDHH, como lo son los tramitados a nivel del Tribunal Europeo de Derechos humanos en el caso “Duarte Agostinho y otros v. Portugal y 32 otros Estados”, “KlimaSeniorinnen contra Suiza”, entre varios más, así como a nivel de la Corte IDH, el caso Inuit, la demanda de los pueblos atabascanos contra Canadá, el de los niños de ciudad Soleil, Haití[9]; procesos basados en la doctrina del fideicomiso público como el famosísimo también caso Juliana vs Estados o contra sujetos de derecho privado, como lo es la causa de Milieudefensie et al. v. Royal Dutch Shell plc, entre muchos.
Desde finales de los años 70s del siglo pasado[10], diferentes agencias internacionales pregonan la necesidad de establecer hojas de ruta que conduzcan hacia evitar el calentamiento global, pero todo parece indicar que las normas no están enfocadas en lo que es absolutamente necesario hacer. Debe aceptarse que el derecho ambiental ha demostrado ser poco efectivo, pues se ha quedado en su mayoría en lo programático. Aunque se obtengan victorias judiciales, las grandes transnacionales permanecen reacias a cambiar sus prácticas y los Estados a cumplir con sus responsabilidades, y peor aún es, cuando los operadores de justicia no dimensionan la realidad de lo que se avecina.
Dentro de todo lo anterior, irónico es el caso costarricense, donde a pesar de que el Estado se pregona por el mundo como un país verde y defensor de la biodiversidad, se tiene en estudio un proceso tramitado ante la Sala Constitucional[11], donde los jerarcas de diferentes ministerios respondieron, en defensa del patrimonio de empresas productoras, que no desean disponer que el sector agrícola tenga obligatoriamente que hacer evaluaciones del impacto ambiental previas en sus proyectos de quemas de previo a cultivar, a pesar de que los mismos generan gases de efecto invernadero cuando hacen quemas agrícolas, abarcando ellas hasta cientos de hectáreas. La verdad, las manifestaciones estatales no parecen consecuentes con lo acordado y firmado internacionalmente y es sobre este tema que se desarrollará el presente artículo, que pretende poner en evidencia a un Estado, que tiene buenas normas internas y que además ratifica infinidad de instrumentos internacionales, pero lamentablemente deja todo ello en el olvido a la hora de la aplicación práctica, en momentos de una crisis climática o como también se ha mencionado, una ebullición global, donde urge que se tomen todas las medidas necesarias.
Precisamente, con el desglose de secciones que se presenta, se pretende hacer una síntesis de las ideas y fundamentos que recogen el espíritu de lo que el sector ecologista plantea a los magistrados constitucionales.
En este artículo se iniciará a modo de encausamiento, con el concepto de clima como bien jurídico, luego se pasará a considerar lo buscado mediante los litigios climáticos, para seguir con las obligaciones estatales de exigir licencias ambientales a los proyectos, donde el tema climático es relevante, para terminar, desarrollando las posiciones que valoran los jueces constitucionales en el caso en mención.
El clima como bien jurídico.
Iniciamos con una pregunta obligatoria: ¿Qué es el clima desde la perspectiva jurídica? Por su parte Sozzo (2021)[12] ha intentado contestar señalando:
“Desde hace tiempo, la dogmática jurídica trabaja sobre la idea de que el clima es un bien común. En particular, se ha tratado de sostener que es un “bien público mundial”, que se clasifica en diversos subtipos, entre los cuales estarían los “bienes públicos mundiales naturales” y, entre ellos, la capa de ozono y la estabilidad del clima… El clima como tal es un bien claramente indivisible, pues no existen ni estrategias tecnológicas ni políticas para dividirlo y poseerlo; por tanto, no es apropiable. Se trata de un “ejemplo ideal” de bien común. Pero no es un bien común de “pequeña escala”, sino de gran escala, de escala global; a estos bienes comunes de gran escala se les ha dado en llamar global commons…”
Este “nuevo bien” está estrechamente vinculado a la protección de diversos derechos humanos ambientales, como el del acceso el agua en cantidad y calidad suficiente, al de la alimentación, al de la salud, al del aire, al derecho de los ecosistemas y a los derechos de esta y las futuras generaciones de humanos y otras especies.
Ahora, también el Papa Francisco abona a la definición sobre este nuevo bien, al externar lo siguiente en su encíclica Laudato Sí:
“…23 El clima como bien común. El clima es un bien común, de todos y para todos. A nivel global, es un sistema complejo relacionado con muchas condiciones esenciales para la vida humana…”
De lo anterior, se puede exponer que concuerdan tanto Sozzo, como en el Papa Francisco en que el clima es un bien común, así como planetario no fragmentable y es claro por ello que este debería ser considerado como un bien cuya afectación trae aparejada consecuencias y afectaciones a diversos derechos[13] humanos[14] ambientales sustanciales[15].
Peña (2023) por su parte, lanza un interesante cuestionamiento al concepto al exponer lo siguiente:
“Salta entonces la pregunta sobre cuál es actualmente la naturaleza jurídica del sistema climático? Se trataría de un bien jurídico objeto de protección internacional y en algunos casos constitucional, de carácter colectivo o común. Aún es temprano para encasillarlo como un global common[16] o un bien planetario, para lo que haría falta instrumentos internacionales que así lo establecieran…”
Es decir, como se aprecia el tema está en formación y discusión, lo cual es propio de una primera fase en la conceptualización de varios de los aspectos que deben componer el derecho climático como especialidad.
Hasta el momento el reconocimiento jurídico no ha sido propiamente del clima en sí mismo, sino del cambio climático y sus efectos como “preocupación común”. Considerar el sistema climático como bien común global implicaría una gestión colectiva distinta, participativa, transparente, basada en la cooperación, regida por los principios que caracterizan una buena gestión de estos bienes tales como la existencia de nueva normativa en cuanto los límites para su explotación, o reglas nuevas operativas, sino también el establecimiento de procedimiento para generar acuerdos colectivos y para modificar las reglas operativas existentes, asimismo parece importante el construir mecanismos efectivos de supervisión para garantizar su cumplimiento y por su puesto la aplicación de sanciones proporcionales en caso de incumplimiento y la creación de procedimientos eficaces de resolución de controversias.[17]. Todos estos aspectos deben de ser considerados.
Próximamente se espera con base al principio de progresividad, contar con mayores herramientas para el análisis jurídico de la crisis climática, de cara a próximas resoluciones, como la que se avecina que dictará la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante la solicitud de opinión consultiva[18] de Colombia y Chile, presentada el 9 de enero de 2023, con el propósito de que esta instancia se manifieste sobre el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[19], así como la que tendrá que emitir la Corte Internacional de Justicia también sobre las obligaciones climáticas de los Estados producto de la solicitud opinión consultiva efectuada por la Asamblea General de la ONU, entre otras que se esperan del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la luz de los casos pendientes como el de Duarte Agostinho y otros vs. Portugal y 32 otros Estados, entre otros.
La verdad es que desde la perspectiva jurídica clásica hemos visto los bienes desde concepciones más locales, o limitadas, pero si algo nos ha ido enseñando el moderno Derecho Ambiental es que las fronteras entre los Estados no existen cuando de la protección del sistema climático se trata y los operadores de justicia deberían tener siempre la visión macro en el análisis de posibles litigios de esta naturaleza que se les presenten y es que si bien, las afectaciones climáticas inician de forma local y los efectos negativos son muchas situaciones en principio imperceptibles, luego estos alcanzan cobertura totalmente planetaria, como lo que ocurre por ejemplo, con las consecuencias del cambio climático en relación con la acidificación en los océanos en perjuicio de diversos ecosistemas marinos, o las ondas de calor y la descongelación de los glaciares, con la consecuente subida de los niveles del mar.
Ya con el bien jurídico agua se había llegado a conclusiones similares sobre la visión planetaria a tener, pero a diferencia de ese bien, que si se puede tocar, beber y hasta dar en concesión, tenemos que el clima, al ser un sistema complejo, es un bien sui generis que tiene a nuestro criterio, las características de los bienes comunes globales. Ahora, con la visión ecosistémica que existe sobre este nuevo bien, tenemos que los operadores de justicia y todas personas deben actuar responsable y solidariamente para con esta y las generaciones futuras, donde una visión holística impere, pues lo contrario acabará con lo conocido hasta ahora.
Abonando a lo anterior, por su parte, en informe del 20 de octubre de 2022 de la Secretaría Técnica de la OEA, denominado Cambio climático: Vida, democracia, libertad, justicia, igualdad, se señala:
“1. Las acciones para detener los efectos del cambio climático tienen como origen un conjunto de demandas éticas. Está en juego la vida de millones de personas de esta generación y de generaciones futuras, su libertad, sus derechos económicos, la equidad, la justicia. 2. La ética nos llama a no habituarnos a los efectos del cambio climático. 3. El cambio produce impactos que se acumulan en los más vulnerables y se aceleran, por lo cual es necesario actuar en forma urgente con acciones urgentes y de alto impacto.”
Con una visión similar, pero más ecocéntrica, en la resolución No. 3/2021, conocida como: “Emergencia climática: alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos”, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se expone:
“que el cambio climático es una de las mayores amenazas para el pleno disfrute y ejercicio de los derechos humanos de las generaciones presentes y futuras, para la salud de los ecosistemas y de todas las especies que habitan el planeta”
Latour (2017) señala de forma general que el antropoceno o “Edad de los Humanos”, es un término que considera que la influencia del comportamiento humano sobre la Tierra; en lo que respecta a la destrucción de ecosistemas, ha sido significativamente negativo y es por ello, que esta época podría constituir, incluso, una nueva era geológica. Lo anterior sería considerando el abusivo modelo de producción y la crisis climática producto del consumo de energía a partir del gas natural, carbón y petróleo, que juntos han emitido gases de efecto invernadero en cantidades tales, que han colaborado fuertemente en el calentamiento global.
Por su parte, Elizabeth Kolbert (2015) siguiendo a Paul Crutzen, -quien fuera la persona que acuñó el término antropoceno- señala sobre los efectos de esta nueva era:
“De los muchos cambios a escala geológica que han efectuado los humanos, Crutzen citaba los siguientes: -La actividad humana ha transformado entre la tercera parte y la mitad de la superficie terrestre del planeta…”
Corroborando todo lo anterior en el Informe del Secretario General de la ONU, No. A/73/419, de fecha 30 de noviembre de 2018, denominado: “Lagunas en el derecho internacional del medio ambiente y los instrumentos relacionados con el medio ambiente: hacia un pacto mundial por el medio ambiente”, se señala:
“Existe el consenso científico que, a nivel mundial, la diversidad biológica se está perdiendo a un ritmo alarmante. Las amenazas a la diversidad biológica proceden de una multitud de fuentes y actividades directas e indirectas, que abarcan desde la fragmentación de los hábitats, la contaminación y la introducción de especies exóticas invasoras hasta el cambio climático. Los factores que ocasionan la pérdida de diversidad biológica suelen ser complejos, múltiples e interrelacionados y para abordarlos se requiere la interacción de numerosos instrumentos diferentes. Muchas de las amenazas no respetan las fronteras nacionales o se plantean en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; lo mismo sucede con los hábitats y ecosistemas o especies a los que se aplican. Al mismo tiempo, habida cuenta de la complejidad de la cuestión, la evidencia científica es incompleta o inexistente en algunos aspectos…”
Por ello, este momento histórico nos pone en un estadio decisor crucial, donde urge reconocer la naturaleza jurídica del clima como un bien común global, con todo lo que esto implica. Urge dotar de herramientas jurídicas efectivas a las comunidades, a los defensores ambientales, a los operadores de justicia, ante las muy diversas estrategias utilizadas por inversionistas que desean sostener el modelo de desarrollo, que ha desencadenado esta crisis climática, tales como la pretensión de indemnizaciones por montos exorbitantes a través de mecanismos de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE) por la adopción de medidas ambientales y climáticas que les impiden continuar con sus prácticas[20]. Las situaciones como la anterior evidentemente son un abuso del derecho y así debería ponderarse.
El litigio ambiental, el clima como punto de controversia
En los Estados donde existen litigios climáticos, los grupos intervinientes pretenden que lo enunciado por las normas internas, las convencionales, o el soft law se aplique de forma contundente ante la grave situación, donde la biodiversidad y los ecosistemas se pierden por desidia gubernamental, o por acciones de las empresas que no han introyecto la necesidad de actuar en pro de un futuro seguro.
Y es valedero preguntarse, ¿qué tan dramática es la situación? Contestando lo anterior, se inicia citando que en el Centro de Resiliencia de Estocolmo se desarrolló el concepto de límites planetarios, identificando nueve procesos vitales para la estabilidad de este mundo y los umbrales que no deberían pasarse para “mantener” el planeta. Lamentablemente se ha señalado que cinco de los nueve límites, ya han sido superados más allá del punto de no retorno. Al respecto señala González Ballar (2019)
“Por ejemplo 29 científicos liderados por Johan Rockström, (publican 2009 “Planetary Límits) y hablan de un concepto nuevo importante, espacio operativo seguro para la humanidad. Las actividades humanas deben desarrollarse en dicho espacio seguro para la humanidad sin correr el riesgo-amenaza de superar los umbrales ecológicos del sistema terrestre; evidencian 9 procesos biofísicos (o subsistemas) de la Tierra que han empeorado y no permiten al planeta autorregularse (cambio climático, el agotamiento de la capa de ozono estratosférico, el cambio de uso de la tierra, el uso de agua dulce, la pérdida de biodiversidad, acidificación de los océanos, interrupción de los ciclos bioquímicos de nitrógeno y fósforo en la biosfera y los océanos, concentración de aerosoles en la atmósfera y contaminación química)”
Ahora, actualmente, como se dijo, cinco de esos límites ya se han superado: cambio climático, contaminación química, ciclos de fósforo y nitrógeno, modificación de los usos del suelo y destrucción de la biosfera, aspectos que dejan claro, contestando a la pregunta de que la realidad verdaderamente crítica.
Respecto al cambio climático se señalaba en diversa literatura que se debía estable al menos la situación para mantener lo que queda para que así, en los próximos años no se supe las 350 partes por millón de CO2 en la atmósfera, pues si ello no se logra, el calentamiento se va a elevar a niveles peligrosos y mortales, pero ya estamos cerca de las 420 partes por millón[21]. En otra publicación se señalaba que rebasábamos el límite cuando superábamos las 390 partes de CO2 por millón, pero reiteramos que ya está sobrepasado ese umbral[22].
Es decir, cada vez con mayor aplomo los operadores de justicia ambiental en todos los niveles deberían ponderar que estamos sobrepasados en el punto de inflexión y que vivimos en un planeta inseguro y propenso ya a fenómenos naturales incontrolables. Como ha sido señalado por el Secretario General de la ONU António Gutérrez “estamos en una autopista rumbo al infierno climático con nuestro pie puesto en el acelerador”[23]
Por ahora, importante es invertir en litigios ambientales, pues por lo visto los Estados y las empresas no hacen lo oportuno y los instrumentos internacionales se han quedado en relatar y reconocer la crisis climática, pero no imponen medidas vinculantes lamentablemente.
Sobre el estado de los litigios climáticos a nivel global, se observa un aumento exponencial, según un informe reciente del Grantham «Research Institute on Climate Change and the Environment» y el «Centre for Climate Change Economics and Policy«, el número acumulado de casos de litigio relacionados con el cambio climático se ha más que duplicado desde 2015. En los últimos ocho años, se han presentado más de 1,200 casos, lo que eleva el total de casos en las bases de datos a 2,002. Aproximadamente una cuarta parte de estos casos se registraron entre 2020 y 2022.[24] A nivel latinoamericano, según indica en Peña Chacón (2023) la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) ha logrado identificar cuarenta y nueve procesos climáticos en la región, a través de su Plataforma de Litigio Climático para América Latina y el Caribe, siendo los países con más litigios: México, Brasil, Colombia y Chile. Pero algunos de esos procesos no han sido contabilizados o mapeados, pues por ejemplo se encuentra la acción costarricense en la lista de litigios de AIDA y ello es señal de que el inventario es muchísimo más grande de lo que aparenta, evidentemente. Además, la justicia climática se enfrenta a una serie de limitaciones, entre las que se encuentran según Gonzáles Ballar (2016), esfuerzos insuficientes de la comunidad internacional y limitaciones sobre los foros donde se puede impartir justicia ambiental, así mismo como indica Torre-Schaub (2020)[25] se enfrentan a dificultades en cuanto al establecimiento del vínculo causal y la individualización del daño, a lo cual puede agregar dificultades para la producción de prueba dado su carácter científico y el costo económico que esto puede representar, así como el costo de este tipo de procesos a nivel judicial en cuanto a honorarios, dado su carácter estructural y de alto impacto.
No obstante, se espera que pronto se emitan posiciones importantes que serán vitales para resolver los diversos procesos climáticos existentes por todo el orbe, pues si ello no se hace, definitivamente no se tendrá el derecho a un clima seguro en futuro, y ello podría hacer que cambie el planeta de forma significativa.
Las valoraciones de impacto ambiental y la crisis climática
En Costa Rica existe no solo normativa a nivel internacional que obliga a hacer valoraciones de impacto ambiental, sino que también existen ordenanzas a nivel nacional, como la prevista en la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 17, que establece en lo que interesa:
“Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos”
La propia Ley de la Biodiversidad en su norma 92 va en la misma línea y dice:
“… se solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente”
Ahora bien, como se ha visto, partiendo de que existe una pérdida de la biodiversidad vinculada con el cambio climático, evidentemente cada vez con más razón se debería ampliar la lista de proyectos a los que se les debe exigir una licencia ambiental, pues lo contrario iría en contra del principio preventivo, el de progresividad.
Por su parte, emparejado a lo anterior, tenemos que en el contexto convencional destacamos la Convención de la Diversidad Biológica ratificada por Costa Rica, que señala sobre las evaluaciones de impacto ambiental:
“Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso: 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos …”
La propia Sala Constitucional costarricense ha destacado a través de los años, en reiterados votos aspectos como los siguientes:
“… el Estudio de Impacto Ambiental previo constituye el instrumento técnico idóneo para cumplir el principio precautorio que rige la materia ambiental, razón por la cual, prescindir de él implica omitir la prevención debida tratándose de la intervención humana en el medio...” (Voto: 6322-03)
También ha expuesto:
“ … Siguiendo lo establecido por el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 50 de la Constitución Política, existe obligación por parte de las personas físicas y jurídicas para realizar estudios de impacto ambiental, antes de emprender cualquier actividad que, por su naturaleza, altere, contamine o destruya el medio ambiente…” (Voto: 12100-03)
En otra resolución judicial constitucional que resume todo lo señalado, se dispuso:
“El daño que se pueda causar al ambiente siempre es de difícil o imposible reparación y la aprobación de un estudio de impacto ambiental requiere de la total certeza de mínima afectación de los recursos naturales, pues así lo dispone por fuerza propia el artículo 50 de la Carta Política…” (Voto 1174- 05)
Por lo citado, se puede asegurar que un proyecto que conlleva a la contaminación ambiental[26], o a la eliminación de ecosistemas, pérdida de biodiversidad, degradación del paisaje, el suelo, o al aire[27], debería pasar obligatoriamente por el tamiz de la evaluación de impacto ambiental, salvo que se justifique lo contrario.
Es decir, que dentro del contexto nacional y los efectos a los ecosistemas de la crisis climática, sería irracional descartar que algunos proyectos, como los de hacer quemas, no se les exija una licencia ambiental previa, pues esa sería la única vía posible de hacer imperar el naciente in dubio pro clima que emana del espíritu de nuestro ordenamiento jurídico.
Y es que hay que considerar que incluso en la Opinión Consultiva[28] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. OC-23-17, también se encuentra como relevante y que abona al tema, lo siguiente:
“158. En sentido similar, la Corte Internacional de Justicia ha indicado que el deber de debida diligencia implica llevar a cabo un estudio de impacto ambiental cuando existe un riesgo de que una actividad propuesta pueda tener un impacto adverso significativo en un contexto transfronterizo y, particularmente, cuando involucra recursos compartidos…”
Incluso profundizando más sobre la discusión se tiene que en la Opinión Consultiva dicha, la Corte Interamericana también ha dispuesto, sobre el efecto acumulado de varios proyectos y las valoraciones de impacto ambiental, lo siguiente:
“165. La Corte ha señalado que el estudio de impacto ambiental debe abarcar el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hubieran sido propuestos… Asimismo, se debe tomar en cuenta el impacto causado por otros proyectos existentes. Este análisis permite concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras implican un riesgo de daño significativo.”
Con base a lo anterior señalado se tiene manifiesto por tanto que las evaluaciones y los efectos acumulados deben de ser entendidos como elementos integrantes de los estándares mínimos interamericanos en las evaluaciones ambientales definitivamente.
Ahora, en razón de todo lo señalado hasta acá, es que precisamente el sector ecologista presenta la acción de inconstitucionalidad contra las quemas agrícolas, tal y como se verá en la sección siguiente.
El caso de las quemas agrícolas controladas costarricenses
El conflicto jurídico ambiental se genera porque existen varias normas de rango legal y reglamentario que autorizan a hacer quemas de terrenos agrícolas, sin que se le obligue a los empresarios proyectistas a tener que pasar por el tamiz de una evaluación de impacto ambiental previa.
Es decir, a la fecha en Costa Rica los efectos negativos al clima, a las personas y a la biodiversidad en razón de dichas quemas, no son ponderados en los actos habilitadores que son emitidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
La situación cobra especial interés con las quemas de los campos sembrados con caña de azúcar, pues año con año y de forma programática, como parte de sus procesos productivos, solo en esa actividad, se incineran miles de hectáreas para las mismas épocas, en diversos lugares del país, por lo que los efectos, como se comprenderá son verdaderamente notorios en el paisaje rural y hasta en el urbano por las grandes columnas de humos que se emiten a la atmosfera.
El caso es presentado ante los magistrados constitucionales por el sector ecologista y busca que se declare, que por omisión, las normas existentes en Costa Rica que habilitan las quemas agrícolas, generan incontroladas cantidades gases de efecto invernadero y gases que agotan la capa de ozono, trayendo consecuencias negativas al clima y a diversos ecosistemas del planeta.
Constituyendo la anterior falencia de falta de exigencia de una evaluación, un error inexcusable, pues como quedó claro en los apartes anteriores, en Costa Rica las quemas agrícolas, por sus efectos cumplen objetivamente los requisitos básicos necesarios para ser considerados como proyectos que generan impactos ambientales negativos significativos.
La normativa cuestionada expone lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley de Conservación de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, señala:
“Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola, deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme al permiso extendido para los efectos, según el Reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como disponen para el efecto la Ley Orgánica del Ambiente y el Código Penal”
El numeral quinto de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas señala:
“Queda prohibido hacer quemazones en los campos. Sin embargo, podrán hacerse, previo permiso de la autoridad política local, que lo concederá sólo cuando se trate de desmontes para habilitar terrenos con fines agrícolas y siempre que se observen las disposiciones de los Artículos 1, 3 y 4 de la ley de 20 de junio de 1854, y además, las siguientes: a) Exigir las garantías y precauciones convenientes para evitar mayor destrucción que la que se pretende y todo perjuicio de terceros; b) Notificación personal o por medio de cédula de la autoridad a todos los colindantes o interesados, el día y la hora a que deba darse el fuego, hecha con anticipación de dos días por lo menos. No se permitirá dar fuego en los campos a menos de cuatrocientos metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros. Tampoco se autorizará el fuego de los campos situados a menos de doscientos metros del radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos. En todo caso, el que hiciere quemazones debe pagar los daños y perjuicios que a causa del fuego se ocasionen. Se presume autor de la quemazón el propietario poseedor o arrendatario del terreno que en la época del fuego estaba preparado para ese objeto. Toda persona tiene derecho de denunciar la infracción de las disposiciones de este artículo, y la autoridad, oyendo al dueño del fundo, puede suspender provisoriamente la autorización concedida. El que infringiere lo dispuesto en este artículo, sufrirá la pena de cincuenta cien colones de multa, aunque no mediare dolo, que si lo hubiere, se estará a lo que dispone el Código Penal”
Y por su parte el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas dice en lo que interesa:
“CAPÍTULO II. Permisos de quema controlada y requisitos. Artículo 4º-Permiso de quema. Para realizar quemas controladas en terrenos agrícolas, es necesario contar con la autorización escrita otorgada por la dependencia local o regional que resulte competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería-MAG…”
Luego establece restricciones para tratar de que se propaguen los fuegos a fundos vecinos, se señala se debe dar información a los vecinos inmediatos y se definen los horarios para realizar quemas, etc, pero en síntesis, no se señala que se deba cumplir previamente con una licencia ambiental y menos existen medidas para evitar los gases de efecto invernadero, o los que agotan la capa de ozono, pues evidentemente ello sería imposible de regular para cuando se queman cientos de hectáreas como ocurre en la zafra de la caña.
En lo anterior, pareciera contradictorio, que si la propia norma 24 de la Ley de Conservación de Uso, Manejo y Conservación de Suelos señala que se debe cumplir con la Ley Orgánica del Ambiente y esta a su vez contempla las evaluaciones de impacto ambientales como un requisito previo a cada evento, como se vio anteriormente, es incomprensible el por qué no se incorporara en el Reglamento cuestionado la exigencia ambiental en mención. Tal y como citamos, recordemos que las normas 49 y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente[29] prohíben degradar el aire, o la atmosfera, con contaminaciones de gases por ejemplo.
Los grupos ecologistas, señalan en síntesis, como fundamentos los siguientes:
En Costa Rica, la normativa de rango legal, pero vinculada a las normas que protegen la vida humana y el ambiente sano obligan al Estado y a los particulares a tener que obtener una licencia ambiental de previo al inicio de las actividades que generan impactos negativos a la biodiversidad y al clima.
Las normas 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y la 92 de la Ley de la Biodiversidad, vinculadas por conexidad al artículo 50 constitucional y a la norma 14 de la Convención sobre la Diversidad Biológica, han sido claras al disponer que es fundamental el pasar por el tamiz de una evaluación previa al inicio de cada proyecto, pero a la fecha existe una omisión que requiere ser subsanada.
Los ambientalistas exponen, que es fundamental recordar que Costa Rica ha incorporado al ordenamiento jurídico diversos instrumentos internacionales que ratifican la protección a la biodiversidad y a las generaciones futuras y al clima como el Acuerdo de París entre otros. Agregan que es fundamental también que se considere la pertinencia de aplicación lo dispuesto en la Opinión consultiva OC-23-17 de Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece obligaciones Estatales para hacer evaluaciones ambientales para no perjudicar a otros Estados.
Como respaldo en esa acción, citan los accionantes, que se insta a los magistrados a que ponderen varios criterios emitidos oficialmente por diversas agencias internacionales, como por ejemplo lo que expuso el relator especial de las Naciones Unidas, David R. Boyd que decía[30] en el informe denominado Obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute de un medio ambiente sano sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, que entre las causas de la perdida de la biodiversidad, estaban varias actividades humanas que repercutían en el clima. Se le señaló el siguiente párrafo de lo expuesto por Boyd:
“12. Las actividades humanas que más repercuten en el clima de la Tierra son la quema de combustibles fósiles y biomasa, la deforestación y la agricultura industrial. El 70 % de las emisiones de gases de efecto invernadero son resultado de la quema de combustibles fósiles y biomasa para la generación de electricidad y calor (25 % del total), para procesos industriales (21 %), para transporte (14 %) y para otros usos indirectos de la energía (10 %). La agricultura, la deforestación y los cambios en el uso de la tierra causan el 24 % de las emisiones…”
Les expusieron los activistas a los altos jueces, que era oportuno sopesar que incluso, el Estado estaba comprometido en aplicar el principio 13 de Objetivos del Desarrollo Sostenible que dispone:
“Adoptar medidas urgentes para combatir la crisis climática y sus efectos”
La Sala Constitucional por su parte admite para estudio la acción de inconstitucionalidad por omisión y la parte estatal responde rechazándola, señalando que es imposible establecer protocolos ambientales de valoración para las quemas agrícolas, bajo el argumento de que todo estaba suficientemente controlado. Las líneas argumentativas fueron las siguientes:
La oficina que tiene competencia para otorgar licencias ambientales, denominada Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), expuso al contestarle a los magistrados que:
“… los factores del medio ambiente susceptibles de ser impactados por la actividad de quemas controladas, el medio físico, biológico y socioeconómico, ya fue considerado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y demás leyes conexas. En conclusión, realizar un Estudio de Impacto Ambiental, no agregaría medidas adicionales para la mitigación de los efectos de las quemas, pues las mismas ya se encuentran reguladas…”
Se considera que la anterior es una posición injustificada y que solo busca proteger intereses del sector agrícola y persigue hacer desaparecer lo imposible de borrar, que son los efectos incendiarios de miles de hectáreas de todos los años en las épocas de zafra.
La SETENA con el criterio emitido, olvidó la significancia y la importancia de las evaluaciones de impacto ambiental. Dejaron de lado la necesidad de identificar, cuantificar y predecir[31] los efectos ambientales de un proyecto que evidentemente compromete a la biodiversidad, la salud y lo que implica un clima seguro. Como dato interesante a mencionar, es que no se menciona en toda la respuesta los aspectos climáticos, los gases de efecto invernadero, ni nada por el estilo, lo que convierte a ese informe en una política favorable al sector agropecuario, pero muy alejada de las normas que rigen la materia.
Por su parte desde el Ministerio de Ambiente y Energía se dispuso informar a los altos jueces, siguiendo la línea de la SETENA, que:
“el hecho de solicitar una Evaluación de Impacto Ambiental, se convertiría en una mera formalidad carente de sentido técnico de fondo…”
Interesante es ver, que precisamente este Ministerio tiene una oficina denominada: Dirección de Cambio Climático[32], destinada a considerar cambio climático, pero no hubo reporte de ese despacho, asunto que también convirtió la contestación en la emisión de un criterio político favorable al sector agrícola en general.
Al igual que la SETENA, omitieron absolutamente referirse al cambio climático a pesar de que la acción desarrolla el tema en reiterados puntos donde se destacaba el Acuerdo de París.
Desde el Ministerio de la Presidencia se les cita a los operadores de justicia constitucional:
“… la eliminación de las normas citadas, podría constituirse en una infracción al compromiso de gradualidad que persigue la disminución de los gases COPs junto a los controles de las quemas agrícolas. La anulación de las normas legales implica un contrasentido, si vemos que aun frente a las regulaciones actuales se pueden presentar quemas agrícolas sin licencias, cuando más si no existe del todo, lo que implicaría una verdadera desmejora regulatoria…”
Pero resulta, que no se estaba pidiendo por los ecologistas la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas existentes, sino que se dispusiera que es obligatorio agregarles a las ya existentes, el requisito de una evaluación de impacto ambiental previa, para precisamente cumplir con las exigencias nacionales, así como internacionales climáticas ratificadas por Costa Rica.
Existen coadyuvancias o en las gestiones de amicus curiade tanto pasivas, como activas dentro de la acción.
Dentro de las pasivas, hay un voluminoso grupo de empresas procesadoras del azúcar, señalando que no es necesario imponer la obligación de tener que hacer una evaluación de impacto ambiental, pues ello hará más oneroso el costo de producción[33]. Es posible que el temor mayor que existe, no solo es el de obtener menos ganancias al tener verse obligados invertir en consultores y estudios ambientales, sino el que pudiera resultar por no poder aprobar dicha licencia ambiental y que se vean en la necesidad de modificar sus procedimientos para seguir produciendo de otra manera, que podría ser más onerosa.
Pero también hay grupos de activistas que se apersonaron señalando, a favor de los ecologistas, que existen personas se ven afectadas todos los años y de forma recurrente con los humos provenientes de las quemas agrícolas y que incluso hay escuelas que han tenido que cerrar, suspendiendo lecciones, para proteger el derecho a la salud de los menores.
También existe una coadyuvancia de una ONG que protege los mares, que alega contaminación a los océanos proveniente de dichas quemas y cita como fundamento que en el Acuerdo de París, se señala:
“Las Partes en el presente Acuerdo… Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto de «justicia climática», al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático…Han convenido en lo siguiente… Artículo 4… 2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos de esas contribuciones…”
También indicaron de respaldo la transgresión de la Convención del Derecho del Mar, que dispuso, en lo que nos interesa:
“Artículo 192. Obligación general. Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino… Artículo 194. Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino. 1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto”
Ellos alegan que las evaluaciones de impacto ambiental son medidas oportunas y urgentes de los Estados para prevenir y controlar la contaminación al medio marino en razón de la crisis climática y esto había quedado por fuera en los alegatos iniciales de los ecologistas al interponer la acción y parece oportuno citarlo.
Desde la Procuraduría General de la República, que es ente que funge en Costa Rica como oficina asesora de la Sala Constitucional, señalan y reconocen, en total apoyo a la acción de inconstitucionalidad que:
“las quemas agrícolas producen monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), especies de hidrocarburos que no contienen metano y óxidos de nitrógeno (NOX), que están contenidos en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono (Ley N° 7228 de 6 de mayo de 1991) como sustancias químicas con potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de esa capa. Además, el dióxido de carbono (CO2) y el metano (CH4), que produce esa actividad, son identificados como gases de efecto invernadero en el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Ley N° 8219 de 8 de marzo del 2002); y que, las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD, dioxinas/PCDF, furanos) están sujetos a las obligaciones de reducción o eliminación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (Ley N° 8538 de 23 de agosto del 2006).”
Terminan señalando:
“… la normativa resulta disconforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención sobre Diversidad Biológica, en cuanto dispone el deber de los Estados de establecer mecanismos de evaluación de impacto ambiental para las actividades o proyectos que puedan tener efectos importantes sobre la diversidad biológica. A su vez, el desarrollo de quemas agrícolas, sin una evaluación ambiental previa, no es acorde a los compromisos adquiridos por el Estado costarricense en cuanto a la reducción de contaminantes orgánicos persistentes y la disminución de emisiones de gases de efecto invernadero y gases que agotan la capa de ozono…“
Es criterio de quienes escriben, que tal y como ha quedado claro, es fundamental observar el clima como un sistema planetario y como bien común global y es fundamental hacer cumplir lo que las normas señalan, pues Costa Rica es un Estado Social y Ambiental de Derecho.
Se espera que los magistrados observen y consideren al momento de resolver, al igual que lo señaló el relator especial Boyd (2019) lo siguiente:
“26. El cambio climático está teniendo repercusiones importantes para una amplia gama de derechos humanos, y en el futuro podría tener un efecto catastrófico si no se adoptan inmediatamente medidas ambiciosas. Algunos de los derechos humanos amenazados y vulnerados son los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua y el saneamiento, un medio ambiente saludable, un nivel de vida adecuado, la vivienda, la propiedad, la libre determinación, el desarrollo y la cultura. La lucha contra el cambio climático plantea problemas de justicia e igualdad, tanto entre las naciones y las generaciones como dentro de ellas…”
Conclusiones
Tal y como se ha visto, existe un problema que ha alcanzado fases irreversibles y el clima ha caído en ello, pues los diversos informes reconocen que se ha superado en demasía lo límites.
En la vía de las opiniones consultivas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Justicia existen opciones para que se pueda avanzar positivamente en los diversos litigios climáticos existentes alrededor del mundo y por ello se espera que se emitan criterios importantes para el fututo planetario.
Es más que claro que incluso con las opiniones consultivas, se producirá un material fundamental que colaborará en el desarrollo del naciente derecho climático.
En el caso tramitado ante la Sala Constitucional Costarricense se aprecia que existe desidia desde el Poder Ejecutivo por avalar respuestas positivas que vayan en la línea de garantizar un clima seguro o que reconozcan el principio in dubio pro clima, pero se esperaría que los magistrados constitucionales puedan observar el contexto mundial para que se emita la mejor sentencia, una que permita a Costa Rica dar un paso al frente en la lucha contra la ebullición climática.
Ha quedado claro que la exigencia de una evaluación de impacto ambiental para las quemas agrícolas parece ser una forma apegada a derecho y a las exigencias internacionales, en momentos de la actual crisis climática, pues mediante estos procedimientos se podrían fiscalizar los efectos y establecer las medidas de prevención y mitigación necesarias.
Sabiendo que las quemas agrícolas legales existen en todos los Estados, lo que se resuelva por la Sala Constitucional costarricense podría servir definitivamente como una referencia de relevancia en la lucha por un clima seguro a nivel latinoamericano en otras cortes.
Bibliografía
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Citas
[1] Abogado, máster en Derecho Ambiental por la Universidad del País Vasco y con una Maestría en Desarrollo Sostenible por la Universidad de Costa Rica. Académico en la Universidad de Costa Rica y Profesor en Maestría de Derecho Ambiental de la Universidad del País Vasco, España. alvarosagot@gmail.com
[2] Abogada, Licenciada en Derecho por la Universidad de Costa Rica.
[3] Murase, S. (25 de febrero de 2016). “Tercer informe sobre la protección de la atmósfera” (Número A/CN.4/692), párrafo 18
[4] Ibid, párrafo 19.
[5] Ibid, párrafos 20-22.
[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución N.° 3/2021 “Emergencia climática: alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humano” La Resolución puede ser consultada en el sitio oficial de la CIDH https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2021/Resolucion_3-21_SPA.pdf
[7] Mejía, Y. (Julio, 2023) “Explorando el potencial de los bienes comunes globales, como alternativa frente a la Geoingeniería” Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente (No.3) https://aidca.org/ridca3-ambiental16/?fbclid=IwAR0K6JI7AqdhbJ_4KTKqBdxxMgyN6sWkgsNMVKp1fH-D_VajFvzTMNqeSzk
[8] Cafferata, N. (2022) Explosión de litigios climáticos. En Rabasa, A; de Windt, C (Coord). Antología Ambiental II: El cambio climático en los tribunales: desarrollos y tendencias sobre justicia climática en el derecho comparado, p175.
[9] Ver más sobre la justiciabilidad del clima en el SIDH en 2. Mejía, Y. (Junio, 2023) “La justiciabilidad del clima en el SIDH” Revista argentina de Derecho Ambiental dirigida por el Dr. Nestor Cafferatta https://images.productnotice.thomsonreuters.com/Web/TEMAILS/%7B971defd3-3a60-4871-8483-77ad797bc2fa%7D_RDAmb74_con_tapa.pdf
[10] Urrutia Silva en el 2010 señalaba sobre los inicios internacionales del derecho del clima: “Los primeros antecedentes concretos de dicho reconocimiento pueden encontrarse en la Primera Cumbre sobre el Clima, celebrada en Ginebra en 1979, pero más relevante fue el impulso dado por la Asamblea General de las Naciones Unidas cuando reconoció el problema como una «preocupación común de la humanidad» mediante resoluciones Nos 43/53 de 1988 y 44/207 de 1989”
[11] Expediente tramitado ante la Sala Constitucional Nº21-017328-0007-CO.
[12] En artículo: “Luchar por el clima: las lecciones globales de la litigación climática para el espacio local” Contenido en Revista de Derecho Ambiental. Número 65, enero – marzo 2021.
[13] El Papa Francisco ha señalado en su encíclica Laudate Deum: “Es verdad que no cabe atribuir de modo habitual cada catástrofe concreta al cambio climático global. Sin embargo, sí es verificable que determinados cambios en el clima provocados por la humanidad aumentan notablemente la probabilidad de fenómenos extremos cada vez más frecuentes e intensos. Por eso sabemos que cada vez que aumente la temperatura global en 0,5 grados centígrados, aumentarán también la intensidad y la frecuencia de grandes lluvias y aluviones en algunas zonas, sequías severas en otras, calores extremos en ciertas regiones y grandes nevadas en otras. Si hasta ahora podíamos tener olas de calor algunas veces al año, ¿qué pasaría con un aumento de la temperatura global de 1,5 grados centígrados, del cual estamos cerca? Esas olas de calor serán mucho más frecuentes y con mayor intensidad. Si llega a superar los 2 grados, se derretirían totalmente las capas de hielo de Groenlandia y de buena parte de la Antártida, con enormes y gravísimas consecuencias para todos”
[14] En la resolución No. 3/2021, denominada: Emergencia climática: alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos, antes citada se señala: “El nexo entre cambio climático y derechos humanos es cada vez más evidente y su reconocimiento en el plano internacional ha alcanzado significativos niveles de consenso, no solo en el régimen legal que atañe al cambio climático, sino también en el régimen internacional de los derechos humanos. La base de este desarrollo yace en la existencia de una relación directamente proporcional entre el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la atmósfera y la frecuencia e intensidad de los cambios meteorológicos, lo que supone la amplificación de los riesgos para las sociedades, las personas y los sistemas naturales”
[15] Se recuerda que también en la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el punto 47 se manifiesta: “Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos…”
[16] Peña (2022) cita al respecto de bienes comunes: “De acuerdo con Francisco Verbic (2007), un bien es común o colectivo cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos. Gonzalo Sozzo (2022) los describe como indivisibles e inapropiables; mientras que para Ricardo Luis Lorenzetti (1997), presentan las siguientes características: a) la indivisibilidad de los beneficios: el bien no es divisible entre quienes lo utilizan y no es posible su apropiación privada; b) el uso es común; c) el principio de la no exclusión de los beneficiarios significa que todos los individuos tienen derecho a su utilización y no pueden verse limitados; d) uso sustentable: el desarrollo tecnológico no debe consumir bienes no renovables; y e) status normativo: es necesario que tenga un reconocimiento normativo para que sea calificado de jurídico y protegible.”
[17] 1. Mejía, Y. (Julio, 2023) “Explorando el potencial de los bienes comunes globales, como alternativa frente a la Geoingeniería” Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente (No.3) https://aidca.org/ridca3-ambiental16/?fbclid=IwAR0K6JI7AqdhbJ_4KTKqBdxxMgyN6sWkgsNMVKp1fH-D_VajFvzTMNqeSzk
[18] Para mayor abundamiento ver: https://elpais.com/america-futura/2023-01-21/chile-y-colombia-llevan-la-emergencia-climatica-a-los-tribunales-que-implicaciones-puede-tener.html consultado el 10 de mayo del 2023.
[19] En: https://cejil.org/blog/chile-y-colombia-se-unen-para-pedirle-a-un-tribunal-regional-de-derechos-humanos-pautas-para-responder-a-la-emergencia-climatica/ se señala que la consulta: “tiene como propósito enriquecer la respuesta justa, sostenible y oportuna a la emergencia climática teniendo en cuenta las obligaciones que se derivan del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En el comunicado que se hizo público el día de hoy aseguraron que “existe un vínculo estrecho entre la emergencia climática y la afectación de derechos humanos, que requiere contar con estándares interamericanos para acelerar la respuesta a la emergencia climática”. Consultado el 17 de abril, 2023
[20] Esta situación la describe detalladamente el Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible de la ONU, David R. Boyd, en un reciente informe que puede encontrarse en idioma español en el siguiente enlace https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N23/205/32/PDF/N2320532.pdf?OpenElement
[21] Información visible en: https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/estos-son-los-nueve-limites-planetarios-y-el-estado-en-que-se-encuentran/ consultado el 17 de abril del 2023. Artículo: Estos son los nueve límites planetarios y el estado en que se encuentran.
[22] Información visible en: https://es.mongabay.com/2021/03/los-limites-planetarios-definen-nuevas-normas-para-los-negocios-sostenibles/ consultado el 17 de abril del 2023. Artículo: Los ‘Límites planetarios’ definen nuevas normas para los negocios sostenibles.
[23] UN Climate Change, Canal Oficial “UN Secretary General António Guterres at the Opening Ceremony of the World Leaders Summit”. https://www.youtube.com/watch?v=YAVgd5XsvbE
[24] Como se cita en Mejía (2023) op.cit. p16.
[25] Marta Torre-Schaub (Diciembre, 2020), “Nuevos desarrollos de los litigios climáticos: tendencias,
oportunidades y obstáculos” Revista Electrónica de Derecho Ambiental (No.37) Sin numeración, revisar el siguiente enlace:
[26] La norma 60 de la Ley Orgánica del ambiente es una herramienta vital para proteger el clima al señalar: “Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como: … d) El control de contaminación atmosférica…”
[27] La norma 49 de la Ley Orgánica del Ambiente conlleva a la protección del clima al señalar: “El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de los habitantes de la Nación. Para tal fin, a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe satisfacer, por lo menos, lo niveles permisibles de contaminación fijados por las normas correspondientes. B) Las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles, de contaminantes atmosféricos, particularmente los gases de efecto invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire.”
[28] Las Sala Constitucional ha considerado como vinculantes, así como incorporadas a nuestro sistema las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, en el tanto que se refieren a protección de derechos humanos.
[29] Ver citas al pie de página 25 y 26.
[30] Septuagésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea de las Naciones Unidas, resolución No. 37/8 del Consejo de Derechos Humanos. 15 de julio del 2019.
[31] La propia Sala Constitucional ha señalado sobre el objeto de las evaluaciones de impacto ambiental: “IV. Del otorgamiento de la viabilidad ambiental por la SETENA.-… cabe señalar que el proceso de Evaluación Ambiental de Proyectos tiene por objeto identificar, predecir, interpretar, y comunicar a los interesados preventivamente, el efecto de un proyecto sobre el medio ambiente. Es un procedimiento administrativo de control de proyectos que, apoyado en un estudio técnico sobre las incidencias ambientales de una actividad determinada… ” (voto constitucional 2006-8628)
[32] En la plataforma digital de la Dirección de cambio climático, se señala: “En la Dirección de Cambio Climático trabajamos bajo una visión estratégica que se centra en fomentar la descarbonización de la economía y la generación de resiliencia de los sistemas humanos, productivos y ecosistemas” Información visible en https://cambioclimatico.go.cr/# consultada el 12 de mayo del 2023.
[33] Ahora, debe saberse que para el sector azucarero el procedimiento más ágil y económico es el de aplicar las quemas; recordemos que mediante estas, por ejemplo la caña se quema y esto facilita la corta a los trabajadores, ya que las hojas verdes tienen unas espinas llamadas afate que lastiman la piel y dificultan el trabajo, también con las quemas se ayuda a evitar mordeduras de escorpiones, arañas y serpientes, pues esta fauna muere. El sector cañero también ha justificado las quemas, exponiendo que a nivel mundial hay diversos estudios que señalan que con la incineración hay una reducción significativa de la cantidad de materiales vegetales no útiles, presentes en los tallos, que de no quemarse generarían dificultad en el procesamiento del azúcar. Entonces, si las dificultades son meramente económicas, es claro que, de ser el caso, la eliminación de las quemas solo eleva los costos de producción, pero no hace imposible el obtener el azúcar y es que la visión economicista de un sector, no debe ser sobrepuesta a la de la protección planetaria.