Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

20 de diciembre de 2023

Inconstitucionalidad del límite temporal para ser elegido Diputado

Autora. Jesica Loreley Pravia. Argentina

Por Jesica Loreley Pravia[1]

 

            La cláusula constitucional que determina como requisito la edad de veinticinco años para acceder a una banca en el Congreso de la Nación para representar al pueblo de la Nación Argentina como diputado nacional, pareciera contraponerse a los lineamientos expuestos en la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 23 y 24) que considera un derecho humano la posibilidad de elegir y ser elegido sin ningún tipo de limitación arbitraria ni discriminatoria y mucho más si lo analizamos a la luz del nuevo marco normativo nacional en materia civil y comercial y a los diversos proyectos impulsados para bajar la edad de imputabilidad penal.

 

            Ahora bien, de que estamos hablando. Sencillamente que nuestra Constitución Nacional sufre de senectud. Se ha quedado en el tiempo. No se aggiorno en materia electoral luego del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que modificó la mirada hacia los jóvenes, reconociendo un adelantamiento en la madurez de los mismos, tomando como parámetro ese nuevo ordenamiento civilista ya no la manda constitucional sino los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución   puntualmente impone un requisito para poder ser candidato a legislador que no se compadece con las edades para realizar actos trascendentales como decidir sobre el propio cuerpo, conducir vehículos, casarse o incluso poder elegir y votar por autoridades electivas.

 

            A ese respecto traigo a colación las palabras de quién fuera  Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Dra. Elena Highton que en un artículo publicado en La Ley respecto de las edades de los menores y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación nos ilustra sobre como deberíamos entender este nuevo mundo y la relación del derecho con los jóvenes.

 

            Señala Highton de Nolasco que “La mayoría de los códigos existentes se basa en una división tajante entre derecho público y privado. Este nuevo Código, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre éste, la Constitución y el derecho público.

 

            Bajo el efecto del fenómeno de la constitucionalización, el centro de gravedad del orden jurídico se ha desplazado. Desde el siglo XIX, ese orden tuvo a la ley como eje esencial.

 

            A partir de fines del siglo XX, el eje es la Carta Fundamental. Hoy debe hablarse de principio de constitucionalidad, porque la Constitución no es ya más un derecho de preámbulo ni otro de índole política, sino un verdadero Derecho. Y de principio de convencionalidad, porque los tratados de derechos humanos ya no son derecho internacional sino derecho interno. Las cosas ya no son como antes. La ley era «el metro» supremo; hoy en día, lo es la Constitución.

 

            Este fenómeno, aunque ya se había manifestado para las fuentes del derecho, empezó con el desarrollo de la jurisprudencia sobre las libertades y los derechos fundamentales.

 

            La constitucionalización del derecho civil y la incorporación de los tratados de derechos humanos en el bloque constitucional (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional) han tenido fuerte impacto en el derecho en general, en particular en el de familia y en la transformación del concepto y reconocimiento de mayores aptitudes de la persona joven[2].

 

            Así las cosas considero que nuestra Constitución Nacional al imponer como requisito para ser elegido Diputado Nacional la edad de veinticinco años contradice el lineamiento esbozado por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que son parte integrante del derecho interno y que privilegian la amplitud de los derechos de las personas en materia electoral.

 

            La Constitución Nacional en su Art. 48 establece que para ser Diputado se requiere: “haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.

 

            No resulta  descabellado ni es un despropósito pensar que el artículo 48  de la Constitución Nacional rompe con el principio de igualdad contenido en el digesto constitucional amplio que conforman la Carta Magna Nacional y los Tratados Internacionales, y choca con la idea materializada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que amplía los derechos de los jóvenes, reconociendo la madurez intelectiva de los mismos y por tanto aminorando la edad para realizar distintos actos trascendentales de la vida en sociedad, quedando como un resabio “paleontológico” los requisitos para ser elegido Diputado, no así para poder elegir a cualquier otro funcionario que la propia Constitución habilita, entre ellos los propios Diputados Nacionales.

 

            Ergo se puede votar desde los 16 años a Senadores, Intendentes, Concejales,  Gobernadores incluso a la fórmula presidencial y también Diputados, nacionales o provinciales, pero está vedado que un ciudadano pueda ser elegido Diputado si no cuenta con 25 años de edad.

 

            A mayor abundamiento, se contrapone con la propia Constitución  cuando no cumple con el Art. 37 que refiere que se “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular y a las leyes que se dicten en consecuencia”, la normativa electoral se comporta inconstitucionalmente cuando se da de bruces con normas de rango superior como la Convención Americana de Derechos Humanos pero también resulta un contrasentido si miramos hacia el Código Civil y Comercial que es una novedad legislativa en nuestro país.

 

            Adviértase que el Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos nos habla de los “Derechos políticos”: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, mientras que el art. 24 establece la igualdad ante la ley “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

 

            Entonces nos preguntamos ¿Por qué si para el legislador nacional los jóvenes hoy son más maduros para una serie de actividades en materia electoral no?

 

            Enseña María Angélica Gelli   que los requisitos para ser Diputado Nacional en cuanto “ a la exigencia de una edad mínima mayor que la requerida para obtener la capacidad civil, resulta razonable en relación a las responsabilidades propias del cargo al que aspira el candidato aunque, desde luego, la edad por sí sola no garantiza aquellas cualidades[3], pero vemos que desde que Gelli escribió esto en el año 2001 a la fecha el legislador nacional respecto de la capacidad civil ha bajado la edad, pero en materia electoral no hubo modificación alguna, lo que equivale a decir que al joven se lo discrimina electoralmente, que no rige el principio de igualdad respecto a la materia electoral en relación a la cuestión civil y que por tanto no se cumple con el derecho humano de tener la posibilidad de ejercer el derecho político de elegir y ser elegido.

 

            Un solo dato anecdótico, antes se podía votar a los 18 años, ahora a los 16, es decir una baja en la edad de poder elegir autoridades electivas de dos años, pero no tuvo su correlato en la posibilidad de ser elegido, antes y ahora la Constitución determina la edad de 25 años.

 

            Retomando el hilo conductor recuerdo que el Art. 75 de la Constitución Nacional dispone que al Congreso le corresponde…23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…..y así lo hizo con los derechos civiles y comerciales, pero ¿y los electorales?

 

            Según Highton “Lo novedoso en nuestro país, desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial, entre otras cosas es que el nuevo Código incluye expresamente normativa que otorga autonomía progresiva al menor y reconoce sus aptitudes a medida que evoluciona y se desarrolla[4].

 

            Entonces deberíamos concluir que los jóvenes tienen esa autonomía progresiva pero solo para cuestiones civiles, comerciales o incluso penales, pero no así para temas electorales. Los jóvenes serían aptos para conducir vehículos, disponer de su cuerpo, reconocer hijos, armarse en defensa de la Patria, incluso poder votar y más aún hasta se puede ir preso por considerar la ley y el derecho de nuestro país que un menor de cierta edad (se está hablando a partir de los quince) tienen madurez para entender y comprender lo que hacen, menos poder ser candidato a legislador dado que uno debería contar con veinticinco años.

 

             Me permito hacer un ejercicio intelectual comparando que puedo hacer y que no para demostrar lo antojadizo y anticuado que ha quedado nuestra manda constitucional en orden a la posibilidad de ser elegido como Diputado.

 

            El artículo 26 del nuevo Código Civil y Comercial determina el derecho del joven a decidir sobre el propio cuerpo así se observa que “Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física”

 

            “sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

 

            Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

 

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

En nuestro país la plena capacidad civil se adquiere a los dieciocho años, con lo cual la mayoría de edad también se adquiere al cumplir los 18 años, salvo en materia electoral. Verdadero contrasentido.

 También todo adolescente puede reconocer hijos así lo dispone el Art. 680.— Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio … ni para reconocer hijos”, la Constitución piensa, intuye, colige, sospecha que quiénes tienen menos de veinticinco años no estarían en condiciones madurativas de llevar adelante esa función, esta incongruencia llega a su paroxismo con la lectura del Art. 644. — Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud”, es decir se podría ser maduro para ser responsable de un hijo menor pero no para ser elegido Diputado o por lo menos para ser candidato a Diputado.

También digamos que ser legislador sería como ejercer una profesión o tener una función que desempeñar, que dentro del derecho interno se recoge en el Código Civil y Comercial de la Nación dado que el Art. 681 al regular los “Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años” determina que “El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales”, ergo siendo mayor de dieciséis si puede una persona ejercer un oficio, profesión o industria, menos ser Diputado Nacional.

Asimismo, el art. 30 dispone que toda “Persona menor de edad con título profesional habilitante” puede ejercer “La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella”, pero lo que no se puede ser es candidato a Diputado Nacional.

Por último ¿A partir de qué edad se puede sacar la licencia nacional de conducir para manejar ciclomotores? Respuesta: 16 años. Para un auto o camioneta se necesita 17 años, y para una licencia profesional, 21 años.  

 Luego de enumerar todo lo que pueden hacer los menores de 25 años y mucho más los de 18 años, e incluso de 16 años, debo traer nuevamente a escena los dichos de Highton de Nolasco cuando señalaba como epílogo de su artículo sobre “Los Jóvenes o Adolescentes en el Código Civil y Comercial” que “En definitiva, y con estas simplificadas explicaciones, puede advertirse palmariamente que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora en su articulado las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y da nueva forma a los derechos de los jóvenes, reconociendo sus aptitudes en función de la edad, criterio y madurez que su persona va adquiriendo[5].

En resumidas cuentas, las edades para realizar diversas actividades profesionales, civiles y comerciales, incluso respecto de responsabilidad penal son manifiestamente más prematuras que la posibilidad de ser candidato a Diputado Nacional, y a ese respecto el nuevo Código Civil y Comercial entendió que la edad madurativa para ciertas actividades o decisiones se alcanzaban muchos años antes de lo que la legislación preveía, lo único que no se actualizó a la realidad actual y contraviene los Tratados Internacionales, es el derecho electoral.

Como sostuve anteriormente la Constitución resulta anticuada en materia electoral, sin receptar un hecho trascendental como lo es la ampliación de los derechos de los jóvenes y la baja de la edad para diversas situaciones de la cotidianeidad.

            Y reitero, actualmente se  permite que los jóvenes desde los 16 años puedan votar. Antes  se podía votar recién a partir de los 18 años.

Si el voto es universal, igual, secreto y obligatorio, también debería ser la posibilidad de ser elegido, sin poner trabas anticuadas como una edad de veinticinco años, obsérvese que sin distinción de edad se puede ser oficial de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, incluso se puede ser funcionario del Poder Ejecutivo, pero no se puede aspirar a ser Diputado Nacional.

Si el voto es universal: porque es un derecho que le corresponde a todos los argentinos mayores de 16 años independientemente de su raza, sexo, creencias o condición social, porque no se puede elegir a una persona de menos de veinticinco años, recordemos que para la Constitución Nacional el único parámetro que impone para ser funcionario público es la IDONEIDAD.

            Porque sí la Constitución Nacional en su Artículo 37 garantiza el PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS, un ciudadano de menos de veinticinco años, no puede ejercerlos, presentándome como candidato a Diputado.

Como vimos precedentemente el Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos nos habla de los “Derechos políticos” y del derecho de ser elegido para cargos electivos y el art. 24 fija el principio de igualdad ante la ley, sin ningún tipo de limitación o discriminación, es decir se garantiza como derecho humano el derecho político de participar en la gestión de la cosa pública, votando y posibilitando las distintas candidaturas, en ese contexto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considero que esto derechos fortalecen la democracia y el pluralismo político (CIDH Informe Anual 2006 – Venezuela párrafo 210, entre otros).

Sostiene Cristina Adén cuando analiza la Convención que la misma “reconoce y protege la participación política a través del derecho al sufragio activo como así también el derecho a ser candidato a un cargo electivo, y el establecimiento de una regulación electoral adecuada que considere el proceso político y las condiciones en que ese proceso se desarrolla, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de ese derecho sin exclusiones arbitrarias o discriminatorias”.

Y debemos concluir que existe una exclusión arbitraria y discriminatoria si la Constitución limita el hecho de poder ser candidatos fijando una fecha de veinticinco años, cuando la normativa legal interna ha bajado considerablemente la edad que se considera para asumir la capacidad civil en un sinnúmero de situaciones, operarse sin consentimiento de los padres, conducir vehículos, integrar los distintos estamentos del Estado, incluso portando armas como policía o militar, incluso votando a mucho menor edad, hoy a partir de los dieciséis años, si la excusa arbitraria y discriminatoria es que un joven menor de 25 años no tiene la madurez suficiente para llevar adelante la tarea legislativa, como puede un menor de esa edad, tener la suficiente madurez intelectiva para saber a quién elegir. Estaríamos ante una disyuntiva kafkiana.

No podemos obviar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que toda persona tiene el derecho a ejercer los derechos políticos por entender que los mismos son el medio necesario para poder asegurar el pluralismo democrático y con ello resulta garantido todo el conjunto de derechos humanos.

Es por ello que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ejercerse de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[6], a la par que se consagra el ejercicio efectivo del derecho político sin ningún tipo de exclusión arbitraria o discriminatoria.[7]

Retomando los dichos de Cristina Adén recordamos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “entiende que los derechos a la igualdad política establecen la imposibilidad de que los Estados miembros de la Convención Americana den un tratamiento irrazonable distinto o desigual a sus ciudadanos a la hora de elegir a sus representantes. Por ello, estos derechos implican que los Estados partes no pueden reducir o diluir la posibilidad efectiva de elegir a sus representantes, dar mayor fuerza a los votos emitidos por otros miembros del colectivo, así sean representantes populares[8]

A ello debemos sumar que la Comisión de Derechos Humanos señalo que “los criterios generales sobre el derecho a presentarse como candidato a cargos electivos son la legalidad y la razonabilidad. Nadie debe ser privado de este derecho por la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política” (Observación General N° 25); hoy a este catálogo que por cierto no es taxativo sino meramente enunciativo, podemos sumar la edad cuando la misma se torna irrazonable, arbitraria y antojadiza comparándola con la edad de capacidad civil, o la propia edad para emitir un sufragio.

Llegados a este punto, probablemente esto pueda subsanarse de manera provisoria sin tocar nuestra Carta Magna, la que en algún momento debería ser puesta a revisión para actualizarla a los tiempos que corren, donde ya la tecnología, las nuevas formas de comunicación, de interrelacionarse, la mirada más amplia del género humano, el reconocimiento a las minorías, la inteligencia artificial y tantas otras cosas, que implicarían una actualización constitucional, pero en el punto que estamos tratando podría ser canalizado, insisto, provisoriamente a través de la intervención jurisdiccional.

            A ese respecto es posible recurrir ante la justicia porque como surge del constitucionalismo en general, inicialmente en el derecho norteamericano, es necesario que los jueces verifiquen la constitucionalidad de las leyes y en caso de colisión, las declaren nulas. Así, desde el célebre leading case “Marbury vs. Madison” la Suprema Corte de los Estados Unidos consagró este control de constitucionalidad denominado judicial review.

            En aquel recordado precedente, el Tribunal norteamericano consideró que  “La pregunta acerca  de si una ley contraria a la Constitución puede convertirse en ley vigente del país es profundamente interesante para los EE.UU pero, felizmente, no tan complicada como interesante. Para decidir esta  cuestión parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración. …  Los poderes de la legislatura están definidos y limitados. Y para que estos límites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con qué objeto son limitados los poderes y a qué efectos se establece que tal limitación sea escrita si ella puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación? Si tales límites no restringen a  quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida. Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que el Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo de limitar un poder ilimitable por naturaleza. Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación, y, consecuentemente, la teoría  de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría está íntimamente ligada al tipo de Constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como uno de los principios básicos de nuestra sociedad. Por ello esta circunstancia no debe perderse de vista en el tratamiento ulterior de la materia. Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez? O bien, en otras palabras, no siendo ley, ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica lo que se estableció en la teoría  y constituiría, a primera vista, un absurdo demasiado grueso para insistir en él. Sin embargo la cuestión merece recibir un atento tratamiento. Sin lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad  exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo, cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables al caso, de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma  del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella  es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.[9]  

            Este control de constitucionalidad de las normas infra constitucionales y el principio de supremacía constitucional, fue receptado por nuestro más alto tribunal a través del fallo “Sojo” de 1887, cuando se afirmó que   “El «palladium» de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento, el «palladium» de la libertad es la Constitución, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal.”[10]  

            Si bien en un primer momento del sistema de control de constitucionalidad determinadas causas se encontraban ajenas al conocimiento y decisión de los tribunales, siendo las mismas catalogadas como “cuestiones políticas no judiciales”. De allí que las decisiones de los órganos políticos en ejercicio de sus facultades propias integraban ese lote y  las actuaciones de las convenciones constituyentes, por supuesto, las reformas constitucionales, eran así catalogadas.

            Hoy día como consecuencia natural de la evolución de la ciencia jurídica en pos de una mayor protección a los derechos de la persona humana, este sistema se fue ensanchándose hasta abarcar lo que la doctrina denominó otrora esas cuestiones políticas no judiciables, es decir aquellos asuntos de naturaleza política que a priori se encontraban fuera de la órbita del conocimiento de los magistrados, comenzaron a ser abarcados por las decisiones judiciales.

             Así las cosas cabe recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso que sentó las bases y en forma embrionaria comenzó con el control de constitucionalidad de los actos del Poder Constituyente.

               En la causa Soria de Guerrero la Corte dijo: “… Que en esta causa, pues, se debate acerca de la violación de un precepto constitucional y, más concretamente, se pone en examen la validez o invalidez con que él se hubiese sancionado por la Convención Constituyente. Vale decir que, con independencia del problema de saber si el importante derecho de huelga se hallaba o no incorporado al ordenamiento jurídico efectivo antes de la reforma constitucional de 1957, se trae a examen y decisión previa de esta Corte la cuestión de saber si la norma que entonces le instituyo tiene o no validez constitucional con el alcance concreto por ella expresado (art. 14 bis de la Constitución). En efecto, el infrascripto expreso en Fallos 243:260, 243:264 (La Ley, 96-50. Fallos 43.967): “Que los poderes políticos deben ejercer sus facultades respectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario transformaría las facultades privativas en facultades sin control de los jueces”. Que a este respecto cabe recordar que el pueblo, mediante su decisión constituyente, distribuyo en tres poderes la potestad de gobierno, fijando a cada uno su esfera. Al Poder Judicial le asigno la de decidir las causas mencionadas en los aludidos artículos de la Constitución Nacional. Que  si por parte legítimamente interesada se niega la existencia valida de un precepto constitucional a mérito de no haberse guardado el procedimiento establecido por la Convención Constituyente, o se sienta como necesaria la convocatoria de una nueva Convención que, al declarar existente la norma, en rigor la crearía en su misión específica, que no es de juzgar sino de constituir; o bien el juzgamiento de la materia correspondería- no en violación, sino a la inversa, en autentico uso del principio de ‘separación de los poderes’- a la justicia, por haberle la Convención Constituyente, como se dijo, atribuido esa misión a ella y no al Poder ejecutivo ni al Poder legislativo (art. 95 y afines, Constitución nacional). La materia subexamen es, en consecuencia, claramente ‘justiciable’.”[11]  

            Y como complementario del fallo anterior nuestro más alto tribunal en el caso “Ríos” sostuvo  “Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos se halla circunscripto por el término de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En este sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas “ … al examen y críticas de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución.” (Manuel Gorostiaga, “Facultades de las convenciones Constitucionales” Estado Cromo- Lito- Tipográfico J. Ferrazini y Cia., Rosario 1898, pag. 52 y 53).”[12]  

            A su vez en el caso “Fayt” la CSJN aseveró que “a esta altura, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a una  Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos se halla circunscripto por el término de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En este sentido  vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas “… al examen y críticas de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución” (Manuel Gorostiaga, “Facultades de las convenciones Constitucionales” Estado Cromo- Lito- Tipográfico J. Ferrazini y Cía., Rosario 1898, pág. 52 y 53, Fallo: 316:2743).”  “… Resulta incuestionable que esta Corte en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, se halla facultada para cumplir con el mandato implícito contenido en tal precepto resolviendo lo propio. La misma presencia del art. 6 de la Ley 24.309 presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control de competencia actuada por la convención reformadora, que permita privar de efectos aquello realizado en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el judicial.”  “… esta sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza sustancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la cláusula impugnada – juicio ajeno a la tarea que incumbe a la poder  judicial-,  sino que se asienta en la comprobación de que aquella es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.” “El juramento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación brindó a la Constitución Nacional sancionada en 1994 no importa enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran examinar la validez de las disposiciones sancionadas por la convención en ejercicio de su poder constituyente derivado ( ley 24.309- Adla, LIV- A, 89) ni, menos aún, el desempeño de la función legítimamente que le confiere el propio ordenamiento que se manda a jurar[13].  

            Lo que no se puede so pretexto del ejercicio del poder constituyente, es afectar el derecho a la igualdad, con la consecuente vulneración del art. 16 de la Constitución Nacional y a la supremacía normativa de la misma y de los numerosos tratados internacionales que consagran tal derecho a un trato igualitario a quienes se encuentran en igualdad de condiciones. “El principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos[14]  

            Que queremos señalar con todo esto, que la ciencia jurídica y la evolución jurisprudencial tienen como objetivo primigenio   consagrar una mayor protección a los derechos de la persona humana, y por lo tanto, una limitación a las facultades de los poderes públicos. Tal doctrina se verifica con mayor nitidez e intensidad a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 con la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

               Respecto de ello autorizada doctrina y abundante jurisprudencia vienen sosteniendo la importancia fundamental no solo del control de constitucionalidad de todas las normas jurídicas, incluida la propia constitución, sino también el control de convencionalidad, es decir, la adecuación del todo el plexo normativo interno del país a los Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos, (art. 75 inc. 22 de la C.N.), en especial a la Convención Americana sobre derechos humanos.

            Al respecto dable es recordar, por su trascendencia, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comenzó a abrir la doctrina judicial de este control de convencionalidad en la causa Almonacid Arellano vs. Chile,  en el cual se sostuvo, mutatis mutandi, que desde el momento en que un Estado parte ratifico la Convención Americana sobre Derechos Humanos los jueces de esos Estados se encuentran sometidos al imperio de la misma lo que los obliga a su custodia y a no aplicar las disposiciones internas cuando son contrarias al Pacto de San José de Costa Rica.

            En ese contexto, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acatada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación nos señala que los jueces se encuentran obligados a aplicar las interpretaciones que de la mencionada Convención Americana de derechos humanos realizan tanto la Corte como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

            En lo medular cabría entonces interrogarse si es constitucional o inconstitucional el art.  48 de la Constitución Nacional que determina que para ser candidato a Diputado Nacional se requiere la edad mínima de veinticinco años.

              La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: “… ‘en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen un tríada’, en la que cada componente se define, completa y adquiera sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos. Este Tribunal ha expresado que ‘la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte’, y constituye ‘un principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano’. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.”[15]   

            El mismo Tribunal ha considerado que  “El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercicios de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación…”[16]  

            Para continuar señalando que  “El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.”[17]   

            Asimismo “De acuerdo al artículo 29.a) de la Convención no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en su impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.”[18]   

            En la misma línea directriz la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que  “Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de garantías judiciales indispensables para la protección de éstos. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como diversos instrumentos internaciones, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este Tribunal ha expresado que ‘la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte’, y constituye ‘un principio’, reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de septiembre de 2001, durante el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. … La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.”.[19]  

            Y en ese sentido  “El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agregar el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.”[20]   

            Que, en el citado precedente también se dijo: “Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.”[21]   

            De igual manera nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse en numerosos precedentes sobre la temática referida a los derechos políticos en los siguientes términos: “Que en el sistema republicano de gobierno, el derecho a ser elegido para integrar alguno de los poderes públicos del Estado, reviste interés institucional. Su ejercicio admite, obviamente, una razonable reglamentación pero ella debe sustentarse en motivos de incuestionable utilidad. El constituyente provincial o el legislador encuentran en esta materia un ámbito particularmente restringido para el discrecional ejercicio de los poderes normativos que le son propios. Ello es así, pues cuanto menos óbice reglamentarios existan para el ejercicio de aquel derecho mayor será el espectro de posibilidades que se le presentara al electorado, y , por ende, mejor podrá manifestarse la voluntad del pueblo que concurra a las urnas. Que la amplitud del reconocimiento de un derecho de tal naturaleza, tanto en el orden local como nacional, es condición ineludible para una interpretación que despliegue plenamente decisiones políticas fundamentales de la Constitución Nacional. La adecuada hermenéutica de esta clase de normas exige privilegiar, entre las diversas alternativas posibles, aquella que proporcione el marco más apropiado para canalizar las legítimas expectativas del cuerpo electoral. Dicha regla, de la cual se han apartado los jueces de la causa, configura una valiosa guía para evitar situaciones que puedan incidir en menoscabo de aquellos derechos íntimamente relacionados con el normal desenvolvimiento de la vida institucional del país.”[22]  

            Que, el máximo tribunal del país consideró  en otro trascendente precedente   lo siguiente: “Que reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a todos los ciudadanos, entre otros derechos políticos el de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1.b), y establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere la norma mencionada, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (art. 23.2). Que a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde –en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado. En tal sentido, este Tribunal ha decidido con respecto al alcance del art. 1° de la convención, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos el goce de los derechos constituye una violación de la convención, en la medida en que la expresión garantizar entraña el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos (Fallos: 318:514). Que en materia de interpretación de los tratados es preciso acudir al principio de buena fe, según el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 31), y a las pautas hermenéuticas específicas que contiene, para el caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en el pacto o limitarlos en mayor medida que la prevista en él (art. 29).”[23]  

            Por su parte el tribunal específico en materia electoral nacional, la Cámara Nacional Electoral ha reconocido que en orden a los derechos políticos y respecto a su alcance e interpretación, “resulta pertinente destacar, en este punto, que si bien es cierto que – como se dijo en otros oportunidades- ‘el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo’ (cf. Fallos CNE 3275/03 y 4195/09), no lo es menos que su limitación debe inexorablemente aplicarse con carácter estrictamente restrictivo (cf. doctrina de Fallos CNE 2091/98; 2481/98 Y 2933/01, entre otros).” (Cámara Nacional Electoral, Apoderados de la alianza Compromiso Federal s/ Presenta documentación correspondiente a candidatos, sentencia del 2-8-2011, considerando 6º). “Que, como se ha destacado en numerosas oportunidades en materia de igualdad respecto de las garantías que hacen al pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia (art. 37, Constitución Nacional), debe distinguirse entre el derecho político del sufragio activo, de elegir que tienen los ciudadanos electores y el de sufragio pasivo de ser elegidos (Fallos CNE 2388/98; 2401/98 Y 3275/03, entre otros). Valer recordar aquí que ‘el ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política’ (Corte IDH, caso YATAMA vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 197).”[24]

            Por todo lo expuesto considero que a los jóvenes menores de 25 años les asiste el derecho humano de raigambre política de poder presentarme como candidatos a Diputados Nacionales, porque los requisitos exigidos, en especial la edad de veinticinco años, no se compadecen con los lineamientos genéricos que dimanan del análisis y compulsa de todo el derecho interno, y contravienen el espíritu de la Convención Americana de los Derechos Humanos  y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

               Estamos sin duda alguna ante una indudable gravedad institucional dada la imposibilidad de ser candidatos a Diputado Nacional de los jóvenes por el solo hecho de no tener cumplidos 25 años, algo que en principio según mi humilde criterio contraviene normas supranacionales incorporadas al plexo interno, vulnerando los derechos humanos en materia de política electoral, impidiendo que un ciudadano pueda ser candidato a Diputado por no cumplimentar un requisito que resulta inadecuado, irrazonable y perimido a la luz de la novel normativa que permite realizar todo tipo de actividades pero no así la posibilidad de ser candidato a Diputado.

Citas               

 

[1] Pravia, Jesica Loreley, Abogada egresada de la Universidad de Morón. Diplomada en Análisis y Gestión de Obras Sociales y Medicina Prepaga (Universidad ISALUD), colaboración autoral en la obra colectiva «Implicancias de las tecnologías en materia penal» y en el libro Estupefacientes. Narcotráfico. Microtráfico. Los nuevos tipos penales. 

[2] Highton, Elena, Los jóvenes o adolescentes en el Código Civil y Comercial, LA LEY, 13 de abril de 2015

[3] Gelli, María, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada. La Ley

[4] Highton,  Los jóvenes y adolescentes ob. cit

[5] Highton de Nolasco, ob. cit.

[6] CIDH, Caso Yatama

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, Venezuela, párrafo 340

[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 137/99, caso 11863, Andrés Aylwin y otros

[9] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, 24-2-1803, cf. Miller, Jonhatan; Cayuso, Susana y Gelli, María Angélica, Constitución y poder político, Astrea, Bs. As., 1987, t. I, páginas 11 y 12

[10] CSJN, Sojo Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación, 22-9-1887

[11] CSJN, “Soria de Guerrero Juana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos”, 20-9-1963, voto en disidencia del Dr. Luis M. Boffi Boggero, Considerando 7º, 10º

[12] CSJN, Recurso de hecho deducido por Antonio Jesús Ríos, en la causa Ríos, Antonio Jesús s/ Plantea nulidad parcial de la reforma constitucional- Medida de no innovar” Considerando 4º, sentencia del 2 de diciembre de 1993

[13] CSJN, Fayt, Carlos Santiago, Voto del Dr. Vázquez, considerandos  14, 16, 19 y 20

[14] CSJN, fallos: 16:118; 123:106; 124:122; 154:283; 15/5/29

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005, párrafos 191 y 192

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005, párrafos 194 y 195

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 197

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 204

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, párrafos 140, 141, 142 y 143

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, párrafos 145

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, párrafos 148

[22] CSJN, acción Chaqueña s/ Oficialización de Candidatos, 25/9/1991, Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, Considerando 4 y 9

[23] CSJN, Alianza «Frente para la Unidad» (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos. Fallos 324:3143. Considerandos 5º , 6º y7º

[24] Cámara Nacional Electoral, Apoderados de la alianza Compromiso Federal s/ Presenta documentación correspondiente a candidatos, sentencia del 2-8-2011, disidencia del Dr. Dalla Via, considerando 3º

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