Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

15 de julio de 2023

El caso de Edmundo y Gabriel: Aportes jurídicos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Autora. Gisela Martínez. México

Por Gisela Martínez[1]

 

El 24 de mayo de 2007 la noche cayó en las familias de Edmundo Reyes y Amaya y de Gabriel Alberto Cruz Sánchez, cuando estos dos líderes sociales fueron desaparecidos forzadamente por agentes del estado mexicano. De acuerdo a lo que se plasma en la sentencia del Amparo en revisión 51/2020, ese día de mayo se realizó un operativo conjunto en el que participaron elementos del Ejército Mexicano adscritos a la Octava Región castrense en Ixcotel, Oaxaca, junto con agentes de la Dirección General de Seguridad Pública, la Policía Ministerial, y de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez. El último lugar donde fueron vistos Edmundo y Gabriel fue el Campo Militar número uno, ubicado en la Ciudad de México.

Desde esa fecha su paradero permanece oculto por las autoridades que se niegan a informar en dónde los retienen, pero también desde esa fecha Nadín Reyes Maldonado (hija de Edmundo Reyes Amaya) y Margarita Cruz Sánchez (hermana de Gabriel Cruz Sánchez) emprendieron una inquebrantable lucha por encontrarlos. 16 años en que el anhelo por volver a verlos busca romper la niebla: si vivos se los llevaron, vivos los queremos.

Desde que los juicios de Nuremberg demostraran cómo el régimen nazi instauró el uso de la desaparición forzada como una práctica legalizada para combatir a los que considera sus enemigos está ha sido utilizada de forma sistemática. Las Directivas para la persecución de las infracciones cometidas contra el Reich o las fuerzas de ocupación en los territorios ocupados o conocidas coloquialmente como decreto Niebla y Noche o Decreto NN que mandataba trasladar durante la noche y niebla a los prisioneros de tal manera que dejara en la incertidumbre a sus familiares y los disuadiera de manifestarse y a la población en general le inculcara terror.

Desde entonces es posible documentar cómo los Estados utilizaron la niebla y noche para deshacerse de opositores políticos y luchadores sociales: desde regímenes dictatoriales como los latinoamericanos bajo los lineamientos del Plan Cóndor hasta democracias, como la mexicana, y su mal denominada Guerra Sucia, que en fechas recientes se mimetizó por la Guerra contra el Narcotráfico (de fondo, ambas una política de terrorismo de estado contra el pueblo mexicano[2]).

En materia de derechos humanos está práctica se considera como una grave violación a la dignidad y derechos de las personas. La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas es clara en señalar que nadie será sometido a una desaparición forzada ni que ningún Estado puede justificar su uso ni aunque existan “circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública”[3].

Exigir el derecho a conocer en qué circunstancias fueron detenidos y que sean presentados con vida además del juicio y castigo a los responsables es el derecho de toda víctima, por lo que los familiares de Edmundo y Gabriel conformaron el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos ¡Hasta Encontrarlos![4]. En todos estos años han recurrido a diferentes herramientas para exigir su presentación con vida: movilizaciones, festivales, plantones, pega de carteles, articulaciones con otras organizaciones y personas solidarias -como la Campaña Contra la Desaparición Forzada[5]-, conferencias de prensa a la par que presentaban informes o quejas ante organismos de protección de derechos humanos, denuncias ante el Ministerio Público y tramitaban amparos.

De todos los recursos jurídicos que presentaron, el 24 de septiembre de 2013 interpusieron una demanda amparo por la desaparición de sus familiares así como la falta de investigación de los hechos. Esta denuncia desembocó en la sentencia del amparo en revisión 51/2021, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) otorgó a la protección de la justicia a Nadín Reyes y Margarita Cruz.

8 años después, en una sentencia catalogada como histórica[6], por los puntos medulares que contiene, el 10 de agosto de 2022 el máximo tribunal de justicia en México determinó que Edmundo y Gabriel sí fueron víctimas de desaparición forzada y señala la falta de investigación de los hechos por parte de las autoridades correspondientes. En el estudio de fondo se analizaron tres puntos además del análisis del caso concreto:

1.    La desaparición forzada de personas como violación grave a los derechos humanos

2.    El estándar probatorio aplicable para tener por acreditada la desaparición forzada en el juicio de amparo

3.    La reparación integral del daño en casos de violaciones graves a derechos humanos

Respecto del primer punto, la SCJN determina que la desaparición forzada de personas es una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos y retoma el criterio internacional de considerarla desde dos vertientes: como una violación a derechos humanos y como un delito.

Desde la vertiente de constituir una violación a los derechos humanos, la Suprema Corte subraya las obligaciones positivas que tiene el Estado mexicano, las cuales están consagradas en instrumentos internacionales de la materia que él mismo Estado ratificó: “la desaparición forzada de personas es una de las violaciones más graves de derechos humanos que exhibe la incapacidad del Estado de garantizar el derecho a la integridad, seguridad, libertad y dignidad de las personas sujetas a su jurisdicción, cuyo parámetro de regularidad constitucional contiene no sólo la obligación de castigar a los responsables y asignarles las consecuencias jurídicas proporcionales con la magnitud de su violación, sino la impostergable obligación de búsqueda de la persona desaparecida con toda la fuerza institucional disponible y con toda la coordinación institucional necesaria para lograr ese cometido”[7].

El Tribunal también retoma lo que previamente ya había discutido: “la desaparición forzada no cesa hasta en tanto la suerte o paradero de la persona desaparecida no sea plenamente establecido. […] Es decir, en ningún momento debe descuidarse o ignorarse la obligación de destinar todos los recursos necesarios para dar con la suerte o paradero de la persona desaparecida e identificar a las personas responsables de su desaparición”[8].

Es así que la SCJN establece claramente el nexo entre el derecho a ser buscado y la obligación del Estado a investigar: “el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias —con todos los recursos y medios institucionales disponibles y en completa coordinación— ejecuten sin dilación, de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario”[9].

Este derecho a ser buscado y los resultados que arrojen la investigación “integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dan contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación”[10]. Importante señalar que en los casos de desaparición forzada el derecho a ser buscado es un componente esencial del derecho de acceso a la justicia[11].

Otro de los puntos a resaltar dentro de esta sentencia se encuentra el señalamiento a que la investigación que se realice en los casos de desaparición forzada debe partir de una presunción de vida, pue abordarlo de forma distinta “vulnera el derecho a la verdad, impide el acceso a la justicia y a la reparación y compromete la responsabilidad del Estado y sus agentes tanto a nivel interno como internacional”[12]. Esto en la práctica tiene grandes implicaciones pues atiende una de las demandas por parte de personas que buscan a sus familiares y da también respuesta a una recomendaciones del Comité contra la Desaparición Forzada[13].

Y dentro de esta investigación exhaustiva, diligente e imparcial que debe emprender la autoridad en casos de desaparición forzada, la SCJN retoma el criterio de que no es necesario que se haya presentado una denuncia formal así como debe “abarcar el estudio de contexto, histórico, político, social y económico en el que se han propiciado las desapariciones, a fin de establecer patrones que permitan identificar a los responsables y garantizar que no se repitan los hechos”[14].

En su segundo punto, relativo a la acreditación de la desaparición forzada de la persona esta puede cumplir un estándar atenuado y retoma lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia constante: “en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad de la persona demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos. Por lo tanto, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia, particularmente cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita corroborar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas”[15].

Es decir, la Suprema Corte con este criterio busca que el juicio de amparo cumpla de forma efectiva con su objetivo, el cual es analizar la existencia de una violación a los derechos humanos a fin de que se puedan dictar las medidas necesarias para localizar a la persona desaparecida con vida y en su caso, dictar las medidas de reparación adecuadas. Si el estándar fuera rígido se dejaría en manos de las familias el buscar y aportar pruebas, que por la naturaleza de esta violación, no es raro el caso en que el Estado ha utilizado su poder para destruirlas con la intención de generar impunidad.

De acuerdo con Gabriella Citroni, Vicepresidenta del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la ONU[16], esta diferenciación de la carga de la prueba, es un criterio que se puede definir como pro persona. La especialista señala que es la primera vez que una Corte a nivel nacional retoma este criterio que previamente ya había establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Y fue en esta misma sentencia donde la propia SCJN aplicó este criterio del estándar atenuado pues a partir de ello es que pudo determinar que Edmundo y Gabriel sí fueron víctimas de desaparición forzada en la cual participó el Ejército en conjunto con la policía estatal de Oaxaca y la policía municipal de la ciudad de Oaxaca de Juárez.

Sobre el tercer y último punto. La SCJN amplía el criterio de reparación del daño y determina que las autoridades de amparo sí están facultadas para fijar medidas que tiendan a logar una reparación integral toda vez que la naturaleza tan grave de la desaparición forzada, con lo cual fija una excepción a la regla de no homologar los criterios de reparación integral del daño a los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y permite que medidas de satisfacción, rehabilitación y no repetición también puedan sor otorgadas. Antes de esta sentencia los tribunales sólo podían fijar medidas de restitución o compensación.

La ampliación de este criterio permite que este alto tribunal pueda otorgar para el presente caso medidas de satisfacción como el llamar a los mandos militares, que hubieran estado en funciones en mayo de 2007 en Oaxaca, a declarar sobre su participación en los hechos que dieron pie a la desaparición de Edmundo y Gabriel o que permitan indagar sobre su paradero. Otra de las medidas, en este caso de restitución, es que se debe permitir la entrada a cualquier instalación militar para buscar a los dos luchadores sociales.

Y una medida que nunca antes se había creado, ni en México ni a nivel internacional, como subraya Gabriela Citroni[17], es la creación de un grupo interinstitucional de búsqueda cuyo objetivo será buscar y dar con el paradero de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Cruz Sánchez, así como encontrar a los responsables de su desaparición forzada.

La SCJN mandata a este grupo a “diseñar un plan integral de búsqueda, en atención a las circunstancias y contexto de la desaparición de los quejosos, para determinar el personal que realizará las diligencias correspondientes en las instalaciones militares, así como la metodología a implementar, de conformidad con el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas”[18].

No está de más recordar que estos puntos que se alcanzaron en la sentencia del amparo en revisión 51/2020 fue por el impulso que hicieron los familiares y sus abogados, junto con organizaciones acompañantes como el Comité Cerezo México, el Frente Nacional de Lucha por el Socialismo, la Organización de Lucha por la Emancipación Popular y un sin fin de personas solidarias.

Admirable su tenacidad e insistencia por lograr una sentencia que recopilara los más altos estándares en materia de derechos humanos y que sirva de ariete para luchar contra la impunidad, no solo por Edmundo y Gabriel, sino porque saben que al lograrlo están abriendo un camino que incide en todos los casos de desaparición forzada. Consientes son de la responsabilidad histórica que ello implica y han determinado no cejar en su empeño de que esta sentencia no se quede en un papel sino que trascienda a la realidad.

Hasta la fecha de este escrito se han celebrado ya 6 reuniones del grupo interinstitucional de búsqueda al cual nombraron Comisión Especial de Búsqueda para el caso de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez. Tras maniobras de dilación por parte de las autoridades involucradas se alcanzó su conformación de acuerdo a lo que establece la sentencia de amparo 51/2020.

Los trabajos para elaborar el estudio de contexto así como el diseño del plan de búsqueda avanzan, sin embargo, el reto es mayúsculo y la responsabilidad que atañe histórica pero con la solidaridad del pueblo y de las organizaciones es posible que no sólo Edmundo y Gabriel sino los miles de desaparecidos vuelvan a casa.

* Un agradecimiento al Comité Cerezo por la información facilitada

Citas


[1] Coordinadora del área de documentación del Comité Cerezo México. Tiene 10 años de experiencia en temas de defensa y protección a personas defensoras de derechos humanos.

 

[2] Para mayor información puede consultarse el capítulo 2 Los antecedentes y el contexto de

la desaparición forzada en México del libro Vivos los queremos. Claves para entender la desaparición forzada en México.  Héctor Cerezo, Vivos los queremos. Claves para entender la desaparición forzada en México, Primera (México: Viandante, 2018).

[3] Artículo 1: 1. Nadie será sometido a una desaparición forzada. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

[4] Se puede seguir de cerca el trabajo del Comité en su página web: https://www.hastaencontrarlos.org/

[5] Campaña Nacional Contra la Desaparición Forzada integra a las siguientes organizaciones: Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos “Hasta Encontrarlos”, Comité Cerezo México, Comité de Solidaridad y Derechos Humanos Monseñor Romero, Red Nacional en Defensa de los Derechos Humanos, Acción Urgente para Defensores de Derechos Humanos A.C, Comité de Derechos Humanos de la Huasteca y Sierra Oriental (CODHHSO), Comité Independiente de Derechos Humanos de Puebla, Red de Defensa de los Derechos Humanos, Comité de Familiares y Amigos de Secuestrados, Desaparecidos y Asesinados en Guerrero, Taller de Desarrollo Comunitario A.C (TADECO), Frente Nacional de Lucha por el Socialismo (FNLS), Movimiento de Unificación y Lucha Triqui (MULT), Brigada Multidisciplinaria, “Ajusco Radio”, Red de Antropologías Populares del Sur, K’inalAntzetik, A.C. Consejo Supremo Indígena de Michoacán y la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos.

[6] La sentencia completa está disponible para su consulta libre en: https://www.derechos.org/nizkor/mexico/doc/desap7.html

[7] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párr. 80 (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2022).

[8] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párrafo 74.

[9] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párrafo 81.

[10] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párrafo 83.

[11] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párrafo 92.

[12] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párrafo 98.

[13] “el Comité reitera que el Estado parte debe priorizar las acciones que puedan conducir a la localización de las personas desaparecidas con vida y a su liberación y debe prevenir, investigar y sancionar las omisiones imputables a los funcionarios del Estado en la realización de tales acciones inmediatas”. Informe del Comité contra la Desaparición Forzada sobre su visita a México al amparo del artículo 33 de la Convención.

[14] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párrafo 93.

[15] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párrafo 137.

[16] Gabriella Citroni, Vicepresidenta del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la ONU, Sandino Rivero, Abogado litigante del Caso, y Zita Loyo, Comité Cerezo México, «Foro: Una mirada desde el SIDH a la sentencia del caso: Desaparición forzada de Edmundo y Gabriel». Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=CKi0UM2r2f8

[17] Gabriella Citroni, Vicepresidenta del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la ONU., Sandino Rivero, Abogado litigante del Caso, y Zita Loyo, Comité Cerezo México.

[18] Amparo en revisión 51/2020, Sentencia, párrafo 235.

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